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Indemnización por estar incluido en lista de morosos

lista de Morosos

Los llamados registros o lista de morosos son ficheros informáticos automatizados de carácter personal destinados a informar a los operadores económicos sobre clientes que han incumplido obligaciones dinerarias, en aras de que los consultores puedan adoptar, fundadamente, sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Es menester destacar que la finalidad del fichero automatizado no es la constatación de las deudas, sino informar acerca de la solvencia patrimonial de los afectados, esto es, sobre aquellas personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.

Para la inclusión válida de datos personales a los ficheros de solvencia es preceptivo cumplir los requisitos contemplados en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de datos personales, estos son:

Asimismo, la norma antedicha concilia con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que exige como requisito indispensable que por el acreedor se formule requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Es de nuestro interés traer a colación la jurisprudencia latente en la materia (STS 25 de abril de 2019) que, a este respecto, invoca el principio de calidad de datos, en cuya virtud matiza la exigencia, a los efectos de la inclusión en los ficheros de morosos, de la certeza de la deuda que justifica tal inclusión, destacando que cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable.

En este sentido, si la deuda es objeto de controversia porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, siendo ésta última la única y exclusiva finalidad del registro o  lista de morosos.

Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.

Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro o lista de morosos, es necesario que el deudor aporte un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Expuesto lo anterior, en caso de no cumplir con los presupuestos exigidos, la inclusión en los ficheros resulta ilegítima, pudiendo el perjudicado entablar acciones judiciales dirigidas a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la ilegitimidad de la inclusión de sus datos personales.

Efectivamente, la inclusión indebida en un fichero o lista de morosos vulnera el derecho fundamental al honor de la persona cuyos datos han sido incluidos en el fichero (art. 18 CE), habida cuenta que, mediante tal inclusión, se lesiona la dignidad de la persona y se menoscaba su fama, generando una valoración social negativa de aquélla.

En los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que establece en su art. 9.3 una presunción iuris et de iure, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Dada la presunción «iuris et de iure» de la existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2023 recuerda que la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD seria indemnizable (1) en su aspecto interno o subjetivo de intima convicción, la afectación a la dignidad y (2) en el externo u objetivo, la consideración de valoración social.

A modo de ejemplo, las circunstancias concurrentes que pueden ser ponderadas en cada caso concreto por los tribunales son:

También es indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

Cabe recordar que la jurisprudencia viene reiterando que, en caso de vulneración al derecho al honor, no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico (STS de 11 de diciembre de 2011 o 4 de diciembre de 2014), dado que las mismas producen un efecto disuasorio inverso: no disuaden de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que gestionan estos ficheros, pero sí disuade a los afectados para entablar una demanda que, con toda probabilidad, no alcanzará una indemnización que compense el daño moral sufrido.


Sobre el autor:

 

Ana Matallana

Abogada Derecho Civil -Área de Responsabilidades y Empresa

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