El lucro cesante no tiene limitaciones.
Así se desprende de la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala Primera 901/2021, de fecha 21/12/2021 que establece que se debe aplicar el principio de plena indemnidad para el pasajero de una compañía aérea que ha sufrido lesiones, determinando que el régimen legal de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, contenido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (baremo de accidentes), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no es aplicable en lo que respecta a las limitaciones del lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente. Pero no solo en lo que respecta a la cuantificación de los perjuicios, sino también a las personas afectadas por el siniestro.
Esta Sentencia, que falla sobre un conocido accidente de aviación sufrido en España, aplica el criterio de plena indemnidad en la cuantía por el lucro cesante derivado de las lesiones personales sufridas en un accidente de aviación y recuerda que el baremo de accidentes de circulación y sus limitaciones al lucro cesante por pérdida de ingresos no resultan de aplicación a otros ámbitos de la responsabilidad civil.
1.- La responsabilidad civil de la compañía aérea por el fallecimiento y las lesiones sufridas por los pasajeros de un vuelo siniestrado y cubierta por el seguro de RC concertado con una compañía aseguradora, ha venido siendo regulada por el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (en adelante, CM) y por el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje.
2.- El Reglamento (CE) n.° 2027/1997, tras la modificación operada por el Reglamento (CE) n.o 889/2002, de 13 de mayo de 2002, hace extensiva la aplicación de las disposiciones del Convenio de Montreal «al transporte aéreo en el interior de un Estado miembro» y a la regulación de la responsabilidad de las compañías aéreas comunitarias en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje.
3.- El art. 17 CM establece que el transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
4.- El anexo que el Reglamento (CE) n.o 889/2002, de 13 de mayo de 2002, añade al Reglamento (CE) n.o 2027/97 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, establece que no hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero». Esta regla se introduce en los considerandos 4 y 6 del Reglamento, que declaran que el Convenio de Montreal prevé un régimen de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión de un pasajero del transporte aéreo.
5.- En consecuencia, el sistema instaurado en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, y en el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) n.o 889/2002, de 13 de mayo de 2002, responde al criterio de la total indemnidad en la indemnización de la muerte y lesiones corporales de los pasajeros causados en accidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
Por lo tanto se recomienda valorar y fijar las lesiones sufridas en un accidente aéreo, sobre todo en lo que respecta al lucro cesante, mediante informe pericial actuarial sin que haya lugar a la pretensión de la compañía aseguradora de reducir dicha indemnización por debajo del importe real del lucro cesante, ya que es contraria al principio de indemnidad plena analizado.
Atención, porque el Supremo recuerda que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, recurso 1741/2004, no es aplicable a los accidentes aéreos.
Dicha sentencia se dictó en relación con un accidente de circulación de vehículos de motor, al que es plenamente aplicable el sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, contenido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
En esa sentencia, el Tribunal Supremo apreció la existencia de una antinomia entre la consagración del principio de la íntegra reparación para la determinación y la cuantificación de los daños causados a las personas en accidente de circulación de vehículos de motor, por una parte, y la cuantificación para la indemnización de lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima que resulta de la aplicación de los factores de corrección, por otra parte.
También declaraba el Supremo en esa sentencia que el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente no es susceptible de ser resarcido íntegramente con arreglo al sistema de valoración [del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre], pero sí de ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor.
Esas limitaciones al principio de reparación íntegra del perjuicio pueden estar justificadas en el caso del lucro cesante derivado del accidente de circulación de vehículos de motor por la existencia de una previsión legal expresa que responde a las especiales características concurrentes en la circulación de vehículos de motor, y así se apreció en esa sentencia.
Pero y aquí viene lo relevante, a nuestro juicio: no está justificada su extrapolación a otros campos (aviación, siniestralidad laboral, de caza, pandemias..) en los que no concurren esas circunstancias, justamente por faltar ese fundamento legal a la limitación de la plena indemnidad reparatoria del lucro cesante.
No debe olvidarse que la utilización del baremo del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la fijación de las indemnizaciones en otros sectores de la responsabilidad civil, no es una aplicación analógica, sino orientativa, no vinculante, que tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima, por ejemplo, de un accidente aéreo o un accidente laboral.
Ojo, porque si utilizamos el baremo en casos de accidentes aéreos o laborales para fijar el alcance del daño emergente, es muy importante explicar y justificar porque no operan las compensaciones por pérdida de ingresos contenidas en el mismo baremo.
Según el Supremo, la utilidad del Baremo radica en que permite estructurar la indemnización de daños de contenido no patrimonial en los supuestos en que dichos daños coincidan con alguna de sus previsiones, y ayuda a superar la dificultad de establecer criterios indemnizatorios dotados de una cierta racionalidad y previsibilidad.
Así, el carácter orientativo del baremo en otros campos ajenos a la responsabilidad por el uso y circulación de vehículos de motor, ya ha sido puesto de relieve en anteriores sentencias del Supremo.
Por ejemplo, en su sentencia 269/2019, de 17 de mayo, se declaraba que la utilización del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no supone que solo puedan considerarse perjudicados los considerados como tales en la normativa que establece el citado baremo.
Tratándose de sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor, la fijación de un determinado círculo de perjudicados en la normativa reguladora del mencionado baremo no resulta vinculante, y el tribunal puede, justificadamente, considerar como perjudicadas a otras personas y acordar a su favor una indemnización que tenga en cuenta los criterios indemnizatorios que en la normativa reguladora del baremo se establecen para los perjudicados con los que puedan guardar mayores analogías.
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