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A menudo estas palabras estafa, phising, vishing, smishing, fraude aparecen en redes sociales y medios de comunicación y alertan que son clases de estafas, ahora bien ¿nos explican qué son y cómo funcionan? Lo intentan, pero a veces falta cultura jurídico penal para aportar luz a estos supuestos.

La estafa

La estafa es un concepto socialmente extendido y que, en principio, todo el mundo comprende. A nivel penal, el delito de estafa impone los siguientes requisitos que deben concurrir de manera cronológica:

    1. Engaño bastante
    2. Error
    3. Desplazamiento patrimonial
    4. Perjuicio patrimonial propio o de terceros.

Parece bastante sencillo, ¿verdad? Vamos a ver si efectivamente es así.


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Clases de engaño

El engaño es el primer paso de cualquier estafa. Ejemplos como los correos electrónicos de los príncipes nigerianos que necesitan tu ayuda para cobrar una herencia son ya antiguos. Pero hay otros ejemplos clásicos como el tocomocho o el timo de la estampita.

El tocomocho

El tocomocho (te tocó mucho) consiste en que una persona aborda a otra con un billete de lotería supuestamente premiado. Insiste en que no lo puede cobrar y aporta un argumentario solvente y convincente para lograr vender a la víctima ese billete de lotería por un precio claramente inferior al del premio. Casi siempre hay un elemento de urgencia en este timo para apresurar la toma de decisiones de la víctima. Lo que ocurre finalmente es que o el billete de lotería es falso o no está premiado.

La estampita

Otro clásico entre los clásicos es el timo de la estampita, inmortalizado por Tony Leblanc y Antonio Ozores en la película “Los tramposos” de 1959, dirigida por Pedro Lazaga y, posteriormente, por la gran Lina Morgan en “La llamaban la madrina”, película de 1973 dirigida por Mariano Ozores. En este supuesto intervenían dos personas. Una era el gancho para atraer la atención de la víctima; se hacía pasar por una persona con dificultades intelectuales que le llevaban a pensar que tenía un sobre lleno de estampitas cuando lo que mostraba era un sobre lleno de billetes, al menos aparentemente. En ese momento aparecía la segunda persona. Esta proponía a la víctima comprar ese sobre lleno de “estampitas” por una pequeña cantidad de dinero. Una vez se concretaba esta transacción y revisaba el sobre, se daba cuenta que “las estampitas” eran billetes falsos o papelitos.

La estafa Madof

Más reciente quizá sea la llamada “estafa Madoff” o estafa piramidal la cual se basa en un esquema Ponzi. El “caso Madoff”, protagonizado en EEUU por Bernard Madoff, es uno de los casos de estafa piramidal más relevantes de la historia moderna. En este supuesto, el engaño o camuflaje consiste en garantizar, asegurar y/o publicitar retornos económicos seguros y/o elevados para ciertas inversiones. El problema es que, en este tipo de estafas, estos intereses o beneficios se abonan con las inversiones de posteriores clientes. Evidentemente, para poder hacer frente a los retornos económicos prometidos, se necesitan siempre nuevos inversores, con lo que estos últimos deben ser siempre mayor número que los anteriores. Si con las nuevas inversiones no se cubren los retornos prometidos a los clientes primarios el engaño se destapa.

Como vemos, en todos los casos el engaño debe ser anterior a todo desplazamiento patrimonial, llámese inversión, abono de las estampitas etc. y debe ser la causa de tal desplazamiento patrimonial.

El engaño bastante

Hasta aquí todo es conocido, pero hemos dicho que el engaño debe ser bastante, ¿qué debemos entender como tal?

Parece claro que sin engaño no puede haber delito de estafa. Ahora bien, para que el engaño tenga relevancia penal, esto es, adquiera significado en el ámbito jurídico, éste debe ser bastante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desarrollando el mandato legislativo contenido en el artículo 1.6 del Código Civil, interpreta este concepto indefinido para dotar al texto legal de seguridad jurídica, es decir, que se conozca con claridad qué es el engaño bastante.

En realidad no es nada ajeno al día a día de cualquier persona. El concepto de engaño bastante lo que reclama es que éste sea suficiente e idóneo como para conseguir que aquella persona sobre quien recae caiga en el error que dicho engaño crea para, de esta manera, conseguir que la víctima realice engañada el traspaso patrimonial que repercute en beneficio del estafador.

La doctrina del Tribunal Supremo viene reclamando que el ardid defraudatorio tenga apariencia de seriedad y realidad suficientes y todo ello desde la perspectiva de las condiciones personales de la persona afectada y las circunstancias del caso concreto. Es decir, el engaño o maniobra de engaño debe tener entidad suficiente como para que en el marco de convivencia social en que actúa sea estímulo eficaz para provocar un traspaso patrimonial. Lo que se persigue es que lo que se denomina “engaño burdo”, quede fuera del ámbito penal. El engaño burdo será toda maniobra que pueda ser neutralizada con una actividad diligente de la víctima. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en diversas sentencias como la STS 278/2004 de 1 de marzo que reproduce la STS 531/2018, de 6 de noviembre.

Seguid con atención las nuevas entradas del blog sobre otros tipos de estafa y sus modalidades digitales.


Sobre el autor:

Elena Vallejo

Elena Vallejo

Abogado especialista en Derecho Penal y estafas

Sammos Legal Abogados

El BBVA deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados a una empresa por el incumplimiento de sus obligaciones en un contrato de Swap financiero de tipos de interés.

Se estima el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil en la Sentencia 217/2022 de 21 de marzo dictada por el Tribunal Supremo.

Se declara la responsabilidad contractual del BBVA y el resarcimiento de los daños y perjuicios dado que el swap contratado al suponer incumplimiento del articulo 79 LMV, además de haber nexo causal ante el incumplimiento del deber de información del banco y las pérdidas derivadas de la suscripción del swap.

¿Qué es un Swap financiero?

Es un producto financiero, un contrato de permuta de bienes o derechos (normalmente dinero) en el futuro, entre dos partes (una de ella, una entidad financiera, en el futuro. Este intercambiando de flujos de dinero, va a ir siempre relacionado con la evolución de una variable futura, como puede ser el precio de una determinada acción, los tipos de interés o el precio de cualquier bien tangible.

Dentro de este tipo de intercambios, el Swap financiero más conocido y usual dentro de nuestra finanzas es el contrato de permuta de tipos de interés. Este contrato estará referenciado a un tipo de interés concreto.

Los Swap se referencian a una cantidad, base de cálculo y establecen las condiciones de valoración futuras y las fechas de intercambio de los pagos entre las dos partes.

En esos casos podemos encontrarnos con distintas variables en la configuración del swap. Podemos hablar de una corriente fija de pagos para una parte y una referencia de tipo fijo para la otra parte o bien podemos encontrarnos contratos de permuta referenciados a tipo variable en ambos casos, pero con tipos de interés distintos para cada parte, como puede ser euribor a tres meses y euribor a un año.


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Ejemplo de Swap financiero

Base de cálculo: 100.000 euros

El contratante A: paga cada tres meses el 3%

Duración: 3 años

El contratante B: paga cada tres meses el Euribor a 3 meses sobre la base de cálculo tomado el primer día del periodo de pago.

Con estos datos, A tendrá que pagar cada tres meses 750 euros a B y B liquidará el tipo de interés correspondiente al euríbor el día que comience el periodo de pago. Supongamos que al principio del periodo, ese tipo de interés se encontraba al 3,5%, con lo cual B tiene que pagar 875 euros. Con este escenario, la operación es ventajosa para A, dado que recibe 125 euros más de los que paga.

Sentencia del Tribunal Supremo

Pues bien, volviendo al caso analizado por el Supremo, estamos en un contexto definido por la firma de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de doce millones de euros para financiar una actividad empresarial, es decir, no estamos ante un consumidor o usuario de la banca.

Tal y como refiere la sentencia 57/2021, de 8 de febrero:

«Esta sala ha reiterado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros, y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable»

La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación de la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de las obligaciones legales de información, que, con cita del art. 1101 CC, fue ejercitada en la demanda (se reclama la cantidad de 715.000 euros).

Se constató y consideró acreditada la falta de información por parte del BBVA sobre la característica de las operaciones y sus riesgos. Para ello se basó, además de en las testificales practicadas, en la única documentación aportada de la que se deduce que se proporcionó información manifiestamente insuficiente.

Partiendo del carácter minorista del demandante y de la recomendación que el BBVA hizo del producto, queda acreditada igualmente la relación de asesoramiento, de acuerdo con la doctrina sentada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011).

Por ello, el incumplimiento de los deberes de información que determinó la celebración del contrato, justifica que se haga responder al BBVA de los daños originados por su incumplimiento.


Sobre el autor:

Luis López Pardo

Abogado especialista en Litigación y Empresa

Sammos Legal Abogados