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Hemos conocido otro accidente de caza con resultado de muerte producido con motivo de la caza de animales salvajes.

Es fácil comprender por qué esta actividad ancestral, tan arraigada en la humanidad genera riesgos que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer un sistema adecuado de reparación del daño, o lo que es lo mismo, en este caso, de responsabilidad civil. Pero no resulta tan fácil, en la práctica, establecer quienes deben responder y de qué forma cuando se produce un daño derivado de la actividad cinegética. Tal vez tengamos claros algunos conceptos, pero cada caso contiene dificultades, sobre todo probatorias.

Partimos del principio de que la responsabilidad civil en los accidentes de caza puede tener su origen, tanto en la acción de las piezas de caza, como en la de los propios cazadores, conjunta o individualmente considerados. Hablamos de piezas de caza y no de animales salvajes porque en España, está prohibida la caza libre de animales salvajes en cualquier momento o lugar. Tanto el estado, como las comunidades autónomas fijan y determinan periódicamente qué especies se pueden cazar, durante qué periodo y en qué lugares. Pero vayamos a lo que nos ocupa: la responsabilidad civil.

De entrada y de forma principal, hay varios responsables, en función de su papel en la actividad, cuando se produce un accidente de caza:

    1. El cazador autor del disparo y su compañía de seguros.
    2. La cuadrilla en determinados supuestos: la partida de caza como tal y su aseguradora.
    3. El organizador de la partida y su compañía de seguros.

También el dueño del coto donde se lleva a cabo la actividad, por los daños producidos por las piezas de caza. O los padres del menor de edad que practica la actividad.

 

accidente de caza

 

Obviamente, el primer responsable en el accidente de caza es el autor del disparo. El cazador que causa lesiones o la muerte de otro compañero de caza, u otro miembro de la partida aunque no sea cazador. En la mayoría de estos casos, se trata de lesiones imprudentes que son constitutivas de infracción penal (lesiones u homicidio imprudente).

Esta responsabilidad penal lleva aparejada la correspondiente responsabilidad civil. Es decir, junto a la imposición de una pena habrá una condena a indemnizar para repara el daño causado.

El marco normativo en el que se desenvuelve toda esta materia viene determinado por la Ley de Caza de 1970, su Reglamento de ejecución de 1971 y las leyes que con base en el artículo 148.1.11 de la Constitución Española y los respectivos Estatutos de Autonomía han dictado las diversas Comunidades Autónomas en materia de caza.

Debemos remarcar que la responsabilidad civil del cazador viene establecida en el artículo 1902 del Código Civil, que establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En el artículo 33.5 de la Ley de Caza, encontramos la disposición de que todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza.

Este precepto exige que los daños se causen con motivo o como consecuencia del ejercicio de la caza, es decir, en el desarrollo de la actividad consistente en buscar, atraer, perseguir o acosar piezas de caza, mediante el uso de artes, armas o medios apropiados, con la finalidad de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero (artículo 2 de la Ley de Caza).

De manera que si la acción dañosa se incardina en este precepto legal, la responsabilidad se exigirá conforme a lo dispuesto en la Ley de Caza; en caso contrario, se estará a las reglas generales del Código Civil, esto es, al artículo 1902 del referido texto legal (responsabilidad por culpa).

Debe tenerse presente que el daño puede ser causado, tanto por un cazador como por una persona que porte un arma de caza.

Lo determinante es que, para aplicar uno u otro régimen de responsabilidad, el suceso haya tenido lugar en el ejercicio de la actividad de caza.

Y como el resultado lesivo ha de ser consecuencia del ejercicio de la caza, cuando el cazador, provisto de su arma, se dirige al lugar de caza o vuelve de éste, queda excluido de la categoría de accidente de caza. O la misma exclusión rige respecto del accidente ocasionado durante el período de descanso dentro de una cacería, ya que la acción de descansar no está ordenada directamente a la actividad cinegética, tal y como se define en el artículo 2 de la Ley de Caza.

Estas precisiones son importantes, porque no son pocos los accidentes causados en estos momentos.

Por otra parte, en el desarrollo de la actividad de caza intervienen distintas clases o tipos de personas además de los cazadores en sentido estricto, la Ley de Caza menciona en su artículo 34.3 a los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros, los cuales pueden asistir sin portar armas de caza desenfundadas y sin necesidad de licencia de caza a ojeos, batidas o monterías, por lo que no siendo cazadores en sentido estricto, la responsabilidad por daño a ellos exigible se regirá por las reglas generales del Código Civil, que no por la legislación especial.

Por último, mencionar tan sólo que si el cazador es mayor de edad la responsabilidad se rige por las reglas ordinarias, pero si es menor se plantea el problema de la responsabilidad o no de los guardadores (habitualmente, los que ejercen la patria potestad), pues la actividad de caza puede desarrollarse por mayor de catorce años, siempre que se halle en posesión de la correspondiente licencia de caza (artículo 3.1 de la Ley de Caza).


Nuestro equipo de expertos en responsabilidad civil cuentan en su haber con varios asuntos de caza resueltos satisfactoriamente. Te invitamos a consultarnos si te surgen dudas sobre tu caso. Te las resolvemos sin compromiso.

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¿Y qué sucede con la denominada cuadrilla o partida de caza?

La Ley de Caza prevé expresamente la responsabilidad solidaria de los miembros de la partida de caza en la caza con arma si no consta el autor del disparo. Así por ejemplo, si durante una batida, hay un grupo que están ojeando la zona establecidos en diversos puestos y no es posible determinar de qué puesto proviene el disparo que ha ocasionado lesiones a otro miembro, los cazadores de la partida, y sus seguros, responderán de forma solidaria pudiendo dirigir su reclamación el perjudicado por la totalidad de la indemnización contra cualquiera de los miembros de la partida.

Estos son aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de la caza en la ocasión y el lugar en que el daño haya sido producido y que hubieran utilizado armas de la clase que originó el daño.

¿Y qué papel juega la aseguradora del responsable del accidente de caza?

Es la que paga y repara, mediante la indemnización a la víctima o a sus herederos, el daño causado por su asegurado hasta el límite previsto en la póliza.

Por tanto, la caza, como actividad de riesgo, junto a la conducción de vehículos a motor, es una acción para la que se impone concertar un seguro de forma obligatoria.

Otro posible responsable es el organizador de la cacería. Aunque nos encontramos con pocas condenas, debe explicarse que, en su caso, se trata un responsable civil subsidiario en defecto del responsable civil directo (la aseguradora) del autor del disparo.

Para que haya condena al organizador o al titular del coto, es necesario que entre su conducta y el daño haya algún tipo de relación. Por ejemplo, una mala colocación de los puestos o una deficiente señalización de la actividad cinegética que se está llevando a cabo.

Pero encontramos una deficiencia enorme en la falta de regulación sobre las cantidades mínimas que deben asegurarse para la práctica de esta actividad de riesgo. La ley únicamente obliga a contratar un seguro de daños a terceros de hasta 90.151,82€. El tener mayores coberturas es un acto voluntario, y por eso hay que criticar abiertamente esta situación: el importe de las indemnizaciones en caso de muerte o invalidez de un tercero siempre superará con creces esta cantidad. Solo cubre los daños corporales a terceras personas con un límite de 90.151, 82€ por víctima. No cubre daños materiales. Ya nos podemos imaginar las situaciones injustas que genera esta precariedad normativa sobre la materia.

 

Luis López

Abogado Socio Área de Responsabilidades y Empresa

Sammos Legal Abogados

Todo el mundo conoce a alguien involucrado en un accidente de tráfico, circulación o ha sido el protagonista de uno y, sin embargo, pocos saben cómo actuar correctamente desde el primer momento. Es cierto que, dependiendo de la gravedad de los acontecimientos, resulta muy difícil mantener la serenidad en todo momento y comportarse de una forma profesional.

Sin embargo, te podemos dar unas pequeñas instrucciones sencillas para que, si tienes que enfrentarte a una situación de accidente de circulación puedas defender tus derechos y los de los tuyos.

No en vano, en Sammos Legal somos especialistas en accidentes y llevamos más de 20 años asesorando legalmente a nuestros clientes.

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Primeros pasos ante un accidente de tráfico:

Lo primero que debes tener en cuenta es lo básico: tras un accidente de tráfico debes mantener la calma y, a la vez, actuar con rapidez. Los expertos en seguridad vial recomiendan empezar por asegurar la zona para evitar que otros vehículos se puedan involucrados en el mismo accidente. Señaliza con los triángulos o haz que señalicen la zona para advertir a los demás usuarios de la vía del accidente y de la presencia de personas con lesiones, posiblemente graves.

Seguidamente, hay que avisar a los servicios de emergencias a través del 112 para recibir asistencia médica profesional. Es importante que no se manipulen los cuerpos de las víctimas tratando de ayudar, dado que podríamos agravar, sin quererlo, sus lesiones. Por supuesto, es conveniente asegurarnos de que acuda la policía para que se haga cargo de la situación, tome fotografías, grabe en vídeo, tome declaración a los testigos y, en definitiva, documentar todos los hechos y detalles de lo sucedido. Es fundamental identificar correctamente a todos los involucrados y tomar mediciones en el lugar. Tú también puedes hacerlo, pero los datos de un informe o atestado policial tienen más fuerza probatoria a la hora de reclamar.

Tras la atención sanitaria de las personas para procurar por su salud, y una vez el vehículo se encuentra en un taller o zona segura para ser evaluado pericialmente, lo siguiente es la atención legal por un experto para procurar por tus derechos. Al presentar una reclamación por un accidente de circulación, es importante apuntar algunos factores.

    • Comunicar el siniestro a nuestra propia compañía de seguros a la mayor brevedad posible. La ley dice que tenemos 7 días. No dejemos pasar el plazo sin hacerlo porque podríamos tener perjuicios. Consulta con nosotros cómo hacerlo.
    • Recopilar los informes médicos y todas las evidencias y pruebas del accidente, recabando los informes policiales o de la ambulancia, fotos del lugar de los hechos y de los vehículos involucrados, declaraciones de testigos, etc.
    • Existen dos tipos de daños que debes tener en cuenta: los personales y los materiales y todas las compañías de seguros, tratan diferente ambos perjuicios. Los personales los acreditas con informes médicos y partes de baja, pruebas médicas, etc. y los materiales los acreditas con facturas.
    • Además, hay que tener en cuenta que hay un plazo limitado para presentar la reclamación legalmente. En España es de 1 año. Por lo que a ti respecta debes contar el plazo desde la fecha del accidente. Los expertos sabemos cómo argumentar para que el plazo se alargue. Por lo tanto, hay que acudir a un profesional rápidamente para asegurarse de que desde el primer momento vas a hacerlo bien.
    • Tu compañía de seguros, seas o no el responsable del accidente, va a asumir el coste, con los límites de la póliza, de los honorarios del abogado que libremente elijas. Consúltanos acerca de cómo realizar la comunicación de libre designa de Abogado a tu compañía.

¿A quién podemos reclamar?

Pues, para empezar, gestionaremos la reclamación de la reparación de los daños materiales, la reparación del vehículo dañado, contra nuestra propia compañía. Luego ya veremos quien se hará cargo de la indemnización.

Una vez curadas las lesiones y estabilizadas las secuelas del accidente de trafico, si las hay, deberemos valorar pericialmente por un médico especialista el alcance de la indemnización que corresponda. Si hay fallecidos deberemos reclamar por los familiares más cercanos y la pareja de la persona desaparecida. Consúltanos cómo hacerlo. 

Dirigiremos nuestra reclamación contra la compañía aseguradora del responsable o de los responsables, si hay varios (colisiones por alcance en cadena, colisiones múltiples…). También podemos reclamar contra los fabricantes del vehículo si el accidente se ha producido por un defecto de fabricación. O contra la empresa de alquiler o de «sharing». También podemos reclamar contra la administración responsable del mantenimiento o conservación de la vía donde ha ocurrido el accidente. O contra el titular del coto de caza o la administración responsable, si la causa ha sido un animal de caza.

También contra la empresa empleadora si es un accidente de trabajo porque somos conductor profesional que trabajamos por cuenta ajena. En este caso la falta de mantenimiento del vehículo a cargo de la empresa puede dar lugar a su responsabilidad. Somos especialistas en accidentes de trabajo.

En definitiva, muchas son las posibilidades y más son las ideas que podemos darte en Sammos Legal Abogados especializados en responsabilidades derivadas de accidentes de circulación. Contamos con amplia experiencia y un magnífico equipo de profesionales interdisciplinar para ayudarse si has sido víctima de un accidente de tráfico.

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Luis López

Abogado especialista en accidentes de tráfico y circulación

Sammos Legal Abogados

El despido de trabajadores en situación de incapacidad temporal se refuerza como causa de nulidad del despido, habrá obligación de readmisión y de compensación adicional de los daños morales.

 

El verano nos ha dejado la publicación y entrada en vigor de varias normas que trasforman el panorama legal laboral y que exigirán más que nunca disponer de profesionales altamente especializados en el asesoramiento legal laboral apoyando el día a día de las empresas.

Una de las novedades más importantes ha sido sin duda, la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en vigor desde el pasado 14 de julio.

De entre el amplio abanico de situaciones abordadas por esta disposición en su objetivo de alcanzar la igualdad plena en el plano teórico y real, para la mayoría de nosotros que nos dedicamos asesorar en el ámbito laboral esta norma destaca especialmente porque viene a acotar de nuevo la posibilidad de despedir a trabajadores en situación de incapacidad temporal sin causa justificada ajena a dicha situación, como ya ocurría antes del a reforma del Estatuto de los Trabajadores de 1994.

Deberemos dejar pasar aún un tiempo para ver si los tribunales acogen también esta idea y cómo se va pronunciando la jurisprudencia entorno a la misma.

Pero ciertamente entendemos que con ella cambiarán ciertos paradigmas y sin duda en adelante las decisiones de prescindir de un trabajador en situación de incapacidad temporal deberían ser reflexionadas antes de llevarse a la práctica.

Concretamente, nos encontramos que al incorporar en su artículo 2.1, entre los motivos de posible discriminación y vulneración de derechos fundamentales los relacionados con el estado de salud: 

“ (…)Nadie podrá ser discriminado por razón de (…) enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, (…).”

Y posteriormente, en el artículo 26, establecer de forma indubitada la nulidad objetiva como consecuencia legal del despido realizado en las circunstancias mencionadas, si no se acredita una causa ajustada a derecho.

“Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.”

Este nuevo escenario cambia el panorama vigente hasta ahora, en el que los despidos practicados durante la situación de incapacidad temporal o enfermedad sin causa justificativa acababan mayoritariamente en pronunciamientos de despido improcedente.

Con esta nueva regulación, salvo que la empresa pueda acreditar una causa que ampare el despido, objetiva o disciplinaria, aquel se presumirá automáticamente nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Refuerza, además, la misma norma esta nulidad estableciendo que su declaración llevará aparejada siempre la obligación de reincorporación a la empresa con el abono de los salarios de trámite, así como la imposición de una indemnización adicional de daños y perjuicios por el daño moral regulada en el artículo 27.

Este nuevo panorama obliga a reflexionar y estudiar con mayor detalle cualquier despido que se pretenda practicar a un trabajador de baja por enfermedad. 

Por cuanto ya no bastará a las empresas con la asunción del pago de la indemnización de despido improcedente al incorporarse este nuevo supuesto de nulidad objetiva.

El despido sólo podrá ser declarado por el juez como procedente o nulo.

Y en consecuencia deberán estudiarse bien las causas del despido durante la situación de incapacidad temporal, antes de tomar este tipo de decisiones.

Como siempre los profesionales del Área Laboral de Sammos Legal Abogados estamos a vuestra disposición para completar y aclarar las dudas que os puedan surgir de la lectura. En cualquier caso, aconsejamos consultar siempre con un profesional especializado, antes de tomar decisiones, aquellas situaciones que puedan tener consecuencias legales.

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Sobre el autor:

Avelina Barja

Abogada – Socia Área Laboral 

Sammos Legal Abogados

Entra en vigor la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor con el objetivo de reforzar la protección de las víctimas de los accidentes de circulación, en especial a los usuarios de bicicleta a raíz de las ultimas noticias de muertes, para evitar que se archiven imprudencias menos graves cuando se produzcan lesiones o muerte, tras la comisión de una infracción catalogada como «grave» en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que, por rutina, los tribunales consideran «leves» y por tanto no generadoras de responsabilidad penal, en uso de la facultad que les da la norma con esta redacción, «apreciada la gravedad de ésta por el juez o el tribunal (referida a la imprudencia menos grave)».

Se introduce así una modificación en el texto legal que, si bien no parece restarle al juez las facultades de apreciar si se cometió una imprudencia, si se cometió o no una infracción administrativa grave de normas de tráfico, o la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes, lo cierto es que, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor, concurriendo una infracción grave de las normas de circulación y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve.

De este modo, lo más importante de la reforma es que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y se produce una muerte o lesiones graves.

Además, se reduce la pena de multa a uno o dos meses en caso de provocarse por imprudencia menos grave, lesiones que necesitan tratamiento médico o quirúrgico que no son invalidantes, pero sí relevantes.  Con esa reducción de la pena, la consecuencia es que no sea preceptivo estar asistido de abogado y procurador y que el proceso se juzgue por un juez de instrucción, pero sin menoscabo de todas las garantías para la víctima del accidente.

En los delitos de imprudencia menos grave, se elimina que sea facultativa la sanción de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y se dispone que sea preceptiva, como en todos los delitos contra la seguridad vial.

Finalmente se plantean otras dos medidas: 

    • Se modifican del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con el objetivo de establecer la obligatoriedad para la autoridad administrativa de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos derivados de infracciones de tráfico con resultado de lesión o muerte, acompañando tal comunicación con el oportuno atestado, 
    • En los casos en que se produce un resultado de muerte, estamos ante el delito tipificado en el apartado 2 del artículo 142 del Código Penal como un delito público, cuando la producción de la muerte por imprudencia menos grave se produzca utilizando vehículo a motor o ciclomotor. Se elimina en tales casos la exigencia de denuncia de la víctima, de modo que la autoridad judicial puede investigar los hechos directamente.

En Sammos legal Abogados llevamos mas de 20 años asistiendo a víctimas de accidentes de bicicleta para que reclamen por los daños y perjuicios sufridos tanto en vía penal como en vía civil. Consúltanos si has sufrido un accidente

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Sobre el autor:

Luis López

Área de Responsabiliad Civil y accidentes

Sammos Legal Abogados

 

Cuando un trabajador o autónomo fallece por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la Seguridad Social concede a determinados beneficiarios, además de la correspondiente pensión, una indemnización por muerte a tanto alzado.

 

¿Quiénes son los beneficiarios?

  • El cónyuge, el sobreviviente de la pareja de hecho, el ex-cónyuge divorciado, separado o con matrimonio declarado nulo, beneficiarios de la pensión de
  • Los huérfanos, beneficiarios de la pensión de
  • El padre y/o la madre que estén a cargo de la persona fallecida, siempre que no existan otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, ni ellos mismos tuvieran derecho a ella con ocasión de la muerte del causante.

¿Y cuál es la cuantía que les corresponde?

 

Al cónyuge, pareja de hecho o ex-cónyuge divorciado, separado o con nulidad matrimonial:

  • Seis mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad.
  • En el supuesto de concurrir más de un beneficiario, la distribución de la indemnización se realizará de la misma manera que la pensión de viudedad, incluida la garantía del 40% de la indemnización a favor del cónyuge sobreviviente o del que, sin serlo, conviviera con el causante y fuera beneficiario de pensión de viudedad.
  • Si se trata de un solo beneficiario con matrimonio declarado nulo, la cuantía de la indemnización será proporcional al tiempo convivido en matrimonio con el fallecido.

A los huérfanos:

  • Una mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad.
  • Más la cantidad que resulte de distribuir entre los huérfanos las seis mensualidades de la base reguladora de la pensión, si no existe cónyuge, pareja de hecho o excónyuge con derecho a indemnización. Se entiende que se cumple esta condición de que no exista cónyuge en aquellos supuestos en que no hubiera mediado matrimonio entre los progenitores del huérfano.

Si precisa asesoramiento legal experto acerca de alguna indemnización por fallecimiento, no dude en consulta con nuestros especialistas a través del siguiente botón:

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Padre y/o madre:

  • Nueve mensualidades de la base reguladora si se trata de un ascendiente.
  • Doce mensualidades de la base reguladora, si se trata de ambos ascendientes.

Como excepción se contempla que, en los supuestos de fallecimiento de pensionistas por incapacidad permanente, derivada de contingencias profesionales, el cálculo de la indemnización se efectuará sobre la cuantía de la pensión que estuviera percibiendo el causante en el momento del fallecimiento.

Para terminar existen unas incompatibilidades:

  • La indemnización del cónyuge y de los hijos es compatible con las pensiones de viudedad y orfandad reconocidas a éstos.
  • La indemnización de los ascendientes es incompatible con cualquiera de las pensiones de muerte y supervivencia que pudieran corresponderles a ellos o a otros familiares.

Avelina Barja

Socia Área laboral y Seguridad Social

Sammos Legal Abogados

 

Hoy comentamos esta Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 22 de enero de 2022 número 1/2022 por la que estima la competencia de la Jurisdicción Social en los casos de reclamación de indemnización de daños y perjuicios (responsabilidad civil) derivada de una supuesta negligencia tras accidente de trabajo, que la perjudicada actora imputa al especialista médico, adscrito a la especialidad de medicina del trabajo de una entidad de prevención de riesgos ajeno (FREMAP) de la empleadora de la actora.

No se solicita responsabilidad de FREMAP como colaboradora de la Seguridad social en la gestión de asistencia sanitaria (arts 80 y ss de la LGSS) sino como entidad de prevención de riesgos legalmente constituida (RD 688/2005) por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno)

Así, el art. 22 del RD 39/1997 que separaba la actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social de su actuación en calidad de Servicios de prevención, determinaba que:

«Tales funciones son distintas e independientes de las correspondientes a la colaboración en la Gestión de Seguridad Social que tienen atribuidas en virtud del art. 68 del TRLGSS (RDL 1/1994)».

Hoy estamos el art. 80 y ss. del TRLGSS aprobado por el RD-Leg. 8/2015 de 30 de octubre).

En base a lo anterior, fue aprobado el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno. Y en la propia exposición de motivos de esta norma se recoge:

«Se parte para ello de precisar la diferencia entre la actividad preventiva que desarrollan las mutuas dentro del ámbito de la Seguridad Social, y la que corresponde a su actuación voluntaria como servicios de prevención ajenos; a tales efectos, se modifica el artículo 22 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y los artículos 13 y 37 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.»

El citado art. 13.2 del citado Reglamento recoge literalmente:

«2. Las funciones que las mutuas puedan desarrollar como servicios de prevención ajenos para sus empresas asociadas son distintas e independientes de las actividades reguladas en el apartado anterior y se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo, así como por lo establecido en este artículo y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo».

Y esta separación de actividades exige que las Mutuas, que pretenden actuar como entidad de prevención deban seguir un procedimiento administrativo y solicitar la correspondiente autorización para ello ( Disposición Transitoria 2a del RD 688/2005).

Además, volviendo al caso que nos ocupa, la decisión médica que tilda la actora de negligente y vincula a una recaída y posterior invalidez permanente, fue tomada por el Dr. Jon en calidad de médico del servicio de prevención ajeno de la empresa en la que trabajaba la actora. Y ello derivaba de una situación de baja médica anterior por contingencia profesional (accidente de trabajo), ocurrido mientras la actora prestaba servicios para la empresa ILUNION. Sin perjuicio de la probanza de los hechos descritos en la demanda es lo cierto que la actora evidencia, a lo largo de su descripción de hechos de su demanda, un nexo causal entre el accidente de trabajo, el criterio médico expedido por el servicio de prevención ajeno de la empresa y la producción de un daño por el que reclama la indemnización que sustenta su acción.

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NORMATIVA DE APLICACIÓN

El art. 3. g) LRJS, en base al cual el juzgador de la instancia apreció su falta de competencia jurisdiccional excluye del orden social las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria.

Pero, de acuerdo con lo expresado anteriormente, la Sala considera que la acción que se plantea no deriva de la asistencia sanitaria recibida por parte de la actora a través de los servicios médicos de la MUTUA FREMAP. Deriva de la decisión tomada desde el servicio de prevención ajeno de la empresa ILUNION, a través de su especialista en medicina del trabajo, por la que se determina que la actora estaba «APTA» para trabajar sin necesidad de adaptación de su puesto de trabajo. La actora perjudicada no recibió asistencia sanitaria de la entidad Sociedad de Prevención FREMAP, sino de la MUTUA FREMAP a la que , como se ha dicho no demanda.

JURISPRUDENCIA

Según la argumentación desarrollada por la Sala, se evidencia que no sería de aplicación al caso, lo resuelto en el Auto 5/2019 de 19 de febrero de 2019 de la sala de Conflictos del Tribunal Supremo, en la que resuelve sobre una acción dirigida frente a una Mutua por responsabilidad civil con ocasión de la asistencia sanitaria recibida por parte de la Mutua como entidad «pública» colaboradora de la Seguridad Social sino actuando como entidad/empresa de prevención de riesgos ajena. No se acciona con ocasión de la asistencia sanitaria recibida sino por un determinado criterio médico emitido desde la entidad de prevención de riesgos de la empresa ILUNION. A lo anterior se añade que la actuación de la entidad de prevención de riesgos que impugna, se toma tras un proceso de baja e intervención quirúrgica de la actora, derivado de un accidente de trabajo.

Es por todo ello que la Sala estima el recurso y  que la acción planteada por la actora tiene perfecto encaje en el art. 2 b) de la LRJS, en el que determina que es competencia del orden social:

«En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente».

CONCLUSIÓN: COMPETENCIA DEL ORDEN DE LO SOCIAL

En base a lo expuesto hasta el momento y encuadrada la acción en el art. 2 b) LRJS se hace evidencia la competencia de este orden para conocer de la acción planteada dirigida frente a la empleadora de la actora (ILUNION) y terceros intervinientes (empresa de prevención de riesgos ajena y médico adscrito a la anterior).

No obsta el hecho de que no exista vínculo contractual entre la actora y los terceros intervinientes tal y como ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia del orden de lo social, por todas referiremos a la STS de 30 de octubre de 2012 (Rec. 2692/2011). Y es que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha mantenido la doctrina de que la responsabilidad exigible al empresario causada por accidente de trabajo deriva del incumplimiento por el empleador de una obligación incorporada al contrato de trabajo, por lo que ha entendido que la obligación es siempre contractual, o en su caso, derivada de una concreta obligación legal. (…)

Asimismo ha entendido que su competencia se extendía a conocer de demandas de reclamación también contra terceros no relacionados con contrato laboral con el accidentado, fundamentándolo en que las obligaciones de éstos deriva de la normativa específica.

También cita el auto del TS de 28 febrero 2007 que resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993. Estos criterios, resumidos, son los siguientes:

  1. En la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo;
  2. La obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato;
  3. La obligación impuesta ex lege , debe implicar que «[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia[…]» , de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo «que se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad[…]», la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el art. 9 LOPJ .»

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 21 de septiembre de 2011, recurso 3821/10 ha seguido manteniendo la doctrina tradicional de la Sala, entendiendo que es competencia del orden social de la jurisdicción el conocimiento de la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando sean demandados además del empresario, personas que ninguna relación laboral tienen con el trabajador.

Sentencia, tras poner de relieve que los órganos de la jurisdicción civil y la laboral coinciden en un punto esencial que es «la negativa a dividir la continencia de la causa”.

El empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de «garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo» (art. 14.2 LPRL), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo. El alcance de esta obligación contractual se extiende «a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad», con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga «vinculación contractual» con el trabajador. Esta responsabilidad contractual del empresario en casos de accidentes de trabajo de causalidad «compleja» debe ser enjuiciada, de acuerdo con la sentencia de contraste, por el orden social de la jurisdicción; doctrina que reitera en la decisión comentada.

Además, la STS 22-6-2005 añade otras dos razones a favor de la atribución de competencia íntegra al orden jurisdiccional social. La primera es que la responsabilidad extracontractual del tercero «se inserta en el campo propio del derecho laboral», y por tanto en la «rama social del Derecho» ( artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), aunque no exista vinculación contractual entre el responsable y el trabajador, «de forma que esta especial responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo».

La segunda razón, de alcance limitado a responsabilidades no del empresario sino de compañeros de trabajo, estriba en que la competencia del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral («cuestiones litigiosas que se promuevan … [e]ntre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo») se refiere al id quod plerumque accidit, pero «no excluye en absoluto del campo de acción del orden jurisdiccional social a las acciones que unos trabajadores puedan dirigir contra otros con base y a causa de sus respectivos contratos de trabajo».

En la misma línea se ha pronunciado más tarde esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2008 (rcud 2543/2008 ), en un asunto de acoso laboral por parte de un compañero de trabajo.

Por último, la doctrina jurisprudencial expuesta queda reflejada en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, en cuyo artículo 2 b ) (…)»

Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa sobre una negligencia tras accidente de trabajo debemos concluir determinando que es competente el orden de lo social para conocer del fondo de la acción planteada por la trabajadora actora.

Si quiere que le asesoremos con este o cualquier asunto de otra índole, por favor, póngase en contacto con nosotros.


Sobre el autor:

Luis López - Socio / Área de Litigación y Corporate

Luis López Pardo

Área Laboral

Sammos Legal Abogados