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Los antecedentes penales, como datos personales que son, forman parte del derecho fundamental a la intimidad personal recogido en el art. 18.1 y .4 de la Constitución, así como en el art. 8 del Carta Europea de Derechos Humanos.

Abordamos hoy un tema sobre el que con cierta periodicidad nos consultan los departamentos de Recursos Humanos de las empresas.

 

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La posibilidad de solicitar a los trabajadores que entreguen a la compañía un certificado de antecedentes penales personales o información relativa a su historial criminal.

Una materia, además, que en los últimos años en ciertos sectores ha generado gran sensibilidad entre la opinión pública por los numerosos escándalos sexuales que han salido a la luz en ciertos entornos, (escuelas y ámbito educativo, ONG’s y entidades de voluntariado, gimnasios, centros de actividades lúdicas a menores, actividades infantiles, deportistas, empleados del hogar en contacto con niños…etc.)

Esta posibilidad hoy está condicionada por la legislación vigente en materia de Protección de Datos y la jurisprudencia que al respecto se ha ido pronunciando sobre qué datos pueden obtener las compañías sobre sus empleados y el trato de estos.

Ya con anterioridad, el Tribunal Supremo en Sentencias de 2015 y 2019 (concretamente de 10/4/2019 y de 21/9/2015), había abordado la licitud de recoger determinados datos del trabajador, tales como el correo electrónico o móvil personal, el uso de su imagen y también sus antecedentes penales.

Recientemente abordaba el Tribunal Supremo de nuevo la materia en su sentencia 435/2022, de 12 de mayo que junto con el pronunciamiento de la Audiencia Nacional núm. 14/2020, de 10 de febrero, han venido a limitar definitivamente esta posibilidad al establecer, que:

I.- Los antecedentes penales son datos de carácter personal, como se deduce de la definición que de los mismos se efectúa en el art. 4 apartado 1) del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y el mero hecho de solicitar cualquier referencia a los mismos supone un acto de tratamiento que debe ajustarse a las exigencias legales que regulan dicha materia.

En este mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Todo ello porque son datos protegidos por el derecho fundamental a la intimidad personal que emana tanto del art. 18.1 y 4 de la Constitución (STC 292/2000), como del art. 8 de la Carta Europea de Derechos Humanos.

II.- Cuando el tratamiento de datos se produce en el marco de un contrato de trabajo, de conformidad con el art. 6.1 b) del Reglamento, su licitud está supeditada a que el mismo sea necesario para la ejecución de este.

Tanto el art. 10 de la norma europea como el correlativo de la norma interna consideran este tipo de datos especialmente sensibles y por ello supeditan su tratamiento a una disciplina específica.

Concretamente el art. 10 del Reglamento dispone que:

“El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1, sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. Solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las autoridades públicas.”

Por su parte el art. 10 de la norma nacional, desarrollando la norma europea señala que:

“El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal.

El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679, podrá realizarse conforme con lo establecido en la regulación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas solo serán posibles cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones.”


En conclusión, la práctica empresarial de recabar esta información sólo será lícita si cumple con un doble requisito:

  1. que sea necesaria para la ejecución del contrato de trabajo;
  2. que exista una habilitación legal que faculte a la empresa para recabar tal información.

El tratamiento de los antecedentes penales para fines distintos a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales sólo se puede realizar cuando esté amparado por una ley.

Esto ocurre, por ejemplo, en el caso de las personas trabajadoras que presten servicios con menores. La Ley 26/2015, prevé la obligación de que toda persona que opte por un trabajo en el que exista contacto habitual con menores, acredite mediante certificado negativo específico al efecto, expedido por el Registro de Delincuentes Sexuales, no haber sido condenado por sentencia firme por delitos sexuales.

Llevar a cabo este tipo de práctica recabando la información ya sea en entrevistas o mediante aportación de documentación, vulnera no solo el derecho a la intimidad personal, sino que además podría ser constitutivo de práctica discriminatoria que atenta contra el principio de igualdad además de vulneración el ya mencionado derecho a la intimidad personal, contraviniendo la legislación vigente.

Ilicitud que podría derivar además para la empresa solicitante en la apertura de expedientes sancionadores y la imposición de las correspondientes sanciones por parte de la Agencia de Protección de Datos y de la Inspección de Trabajo.


Sobre el autor:

 

 

 

 

 

 

Avelina Barja Rodriguez

Abogado Laboral

SAMMOS LEGAL ABOGADOS