¿Te has caído en bicicleta circulando por el arcén de una carretera por culpa de las típicas piedras que se suelen encontrar en esas zonas?
Pues debes saber que una reciente sentencia del TSJ de Madrid de 28 de octubre de 2022, exonera a la administracion titular de la vía por los siguientes motivos que debes tener en cuenta:
El Tribunal se ha fijado en el contrato de prestación del servicio de limpieza con la empresa adjudicataria de la licitación y, en lo que atañe al «Indicador de limpieza de calzada y arcenes», se considera suciedad todo material existente en la calzada y en los arcenes y en los carriles bici que pueda suponer un deterioro en las condiciones normales de seguridad vial alterando las condiciones normales de la superficie de rodadura de la calzada y arcenes y carriles bici, excepto las procedentes de un accidente o incidente, lluvia, hielo o nieve…
Según el contrato, la limpieza se realizará mediante barrido mecánico y por medios manuales cuando sea necesario.
Después de la caída, el ciclista reclamo a la administracion del Estado titular de la vía y, durante la tramitación del procedimiento administrativo, la Secretaría General Técnica de la Administración reclamada, solicitó un informe sobre la acreditación de que se había prestado el servicio público de manera apropiada para evitar las situaciones de riesgo a los usuarios y, en concreto, que se habían ejecutado las labores de mantenimiento, preferiblemente aportando los partes del trabajo correspondientes, tanto los relativos a la prestación del servicio del día del accidente, como los que acrediten que se habían realizado las labores periódicas de vigilancia, limpieza y conservación con carácter previo al accidente.
El Área de Conservación y Explotación de Carretas de la Dirección General de Transportes, informó lo que el día del siniestro el tramo se encontraba en buen estado de conservación y que se conservaba en buen estado, realizándose la vigilancia obligada por el Pliego de prescripciones técnicas, además de las labores ordinarias de conservación y mantenimiento de la vía y acompañó el informe de la empresa adjudicataria y responsable de la conservación y también aportó los partes de vigilancia y/o trabajo del día del accidente, así como de días anteriores.
Pese a constatar una deficiente limpieza y mantenimiento de la vía, dado que los partes aportados no reflejan anomalías advertidas en la labores de vigilancia, sino trabajos de reparación que nada tienen que ver con el objeto del siniestro, además de no aparecer que se haya efectuado la reparación de las grietas existentes en la zona central de los carriles del punto de conflicto, que se recogen en el atestado policial del accidente y de las que se desprenden las piedras que luego darán lugar al accidente y, pese a reconocer que tales circunstancias suscitan dudas sobre si el Servicio de Vigilancia actuó correctamente porque, de haberse realizado labores de vigilancia en la carretera en días previos y relativamente próximos al del accidente, se habría hecho constar la anomalía de las grietas existentes en la zona central de los carriles y se habría cargado la anomalía en el sistema de gestión para su reparación, la Sentencia que lo importante no es la labor de vigilancia sino la obligación de limpieza de la carretera, que en este caso se concreta en el barrido de aquellos materiales existentes en la superficie de los arcenes que alteraran las condiciones normales de seguridad.
El ciclista perdió el control de la bicicleta al chocar con una piedra existente en el arcén derecho. Según el atestado policial las piedras localizadas eran «piedras de pequeña dimensión”. Razona la sentencia objeto de análisis y comentarios que la antijuricidad del daño depende de que se haya incumplido la obligación contractual de limpieza y concretamente si hubiese tenido que quitar esas dos piedras existentes en el arcén aún en el caso de haber constatado su existencia.
Pues bien, concluye que no es exigible a la Administración que salvaguarde la limpieza extrema de las vías manteniendo las calzadas limpias de todo elemento no estructural ajeno a las mismas, sino solo de aquellos que pudieran alterar las condiciones normales de seguridad en la circulación. Reclamar otra cosa sería desligar la antijuricidad del daño de los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
Y se aventura a deducir que la empresa adjudicataria tampoco había asumido contractualmente el barrido general periódico de arcenes, sino solo la limpieza de aquellos materiales que existieran en su superficie y que fueran susceptibles de perjudicar la seguridad de los conductores. Así pues, concluye que no puede inferirse la conclusión de que era claro y evidente que esas «dos piedras de pequeña dimensión» existentes en el arcén constituyeran un obstáculo para la seguridad del tráfico, ni que su retirada era precisa y obligada y considera que no era razonablemente previsible que dos piedras tan pequeñas fueran a tener la virtualidad de provocar un accidente, por lo que no cabe considerar que su falta de retirada del arcén constituya una conducta culposa determinante de un funcionamiento anormal o deficiente del servicio que daría lugar a la indemnización reclamada.
Sorprendentemente lo fía todo al tamaño de las piedras…
Si eres ciclista y te sigue generando inquietud este tipo de resoluciones judiciales, no dudes en consultarnos y si tienes conocimiento de la existencia de piedras que pueden ser similares en las carreteras o en los arcenes por donde sueles circular, lo recomendable es que dejes constancia de la comunicación de la incidencia al titular de la vía. No solamente podrás prevenir accidentes, sino que en caso de que los hubiera por esas circunstancias, seguramente lograríamos una sentencia condenatoria y reparadora del daño causado a la víctima.