accidente laboral

Comentamos una sentencia del TSJA dictada el 22/09/2022, pero conocida por los medios hace relativamente poco tiempo. Hace referencia al famoso hotel situado en el paraje natural «El Algarrobico» y a la demanda interpuesta por una trabajadora, vigilante de seguridad de la obra, reclamando los daños y perjuicios sufridos por un accidente laboral y que han desembocado en una Incapacidad Permanente.

Causa de la reclamación

La trabajadora reclamaba por las lesiones psicológicas causadas por saberse espiada por otro trabajador que había colocado una cámara en el baño, obteniendo imágenes intimas de ella. El autor fue condenado en la vía penal como autor de un delito contra la intimidad y la Sala de lo Social del TSJ revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que había condenado a las diversas empresas intervinientes a indemnizar a la trabajadora en la suma de 154.553,90 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 1108CC desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el CMAC hasta el completo pago, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 576LEC.

Resulta, desde mi punto de vista, interesante esta Sentencia, dictada por el orden social laboral pero que aplica las normas de Responsabilidad civil y tiene en cuenta la doctrina del T.S que señala que los daños y perjuicios del trabajador accidentado deben haberse causado mediante culpa o negligencia, (arts. 1101, 1103 y 1.902CC).

Aunque el TS ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por un Accidente de Trabajo «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» (SSTS 02/02/98; 18/10/99; 22/01/02; y 07/02/03), lo que cierto es que más modernamente ha venido abandonando esta rigurosa – por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (SSTS 18/07/08; 14/07/09; y 23/07/09)

Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador en virtud del contrato, el art. 1101 CC, impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».

El art. 1104CC, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia.

Esta doctrina ha sido recogida también por la LRJS, cuyo artículo 96-2 establece: «En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Causa de la absolución

Para exonerar a la empresa de responsabilidad en este caso, la Sentencia del TSJA analiza el supuesto del acto culposo de un tercero, un trabajador de otra subcontrata de vigilancia y seguridad.

En principio se parte de la premisa de que no será responsable el empresario del acto de un tercero ajeno a su empresa, salvo supuestos excepcionales en que tuviera que haber previsto los riesgos a tenor de los arts. 14 y 15 LPRL o el art 96-2LRJS.

No obstante, para revocar y absolver, el TSJA también analiza la culpa «in vigilando». La responsabilidad civil por los actos de los empleados que tiene su origen en el art. 1.903 CC y que supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario para realizar su actividad, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten «el estándar de conducta exigible», que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño.

Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, -el trabajador fue condenado como autor de un delito contra la intimidad- lo que lleva al TSJA a absolver a las empresas condenadas.

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Luis López

Abogado especialista en responsabilidades y empresa

Sammos Legal Abogados