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En este artículo analizamos la Sentencia de  la de la Audiencia Provincial de Navarra de 20 de diciembre de 2021, donde nos avisa de que la falta de prestación de la debida información constituye una infracción de la lex artis ( SSTS de 21 de diciembre de 2005, 26 de junio de 2006, 26 de junio de 2006, 15 de noviembre de 2006, de 21 de diciembre de 2006 y 29 de julio de 2008, entre otras) acerca de una négligencia médica por falta de consentimiento informado.

Se recoge además en el art. 2.3 de la Ley de Autonomía del Paciente como principio básico. Se trata de un derecho del paciente o usuario a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles, lo que redunda en la relevancia y trascendencia de ese deber de prestar información adecuada.

Falta de información

En este supuesto estamos ante la falta de información sobre los riesgos que conllevaba el tratamiento propuesto de colocación de implantes, tanto por riesgo de infecciones como por riesgo de mala implantación ósea.

Ahora bien, y aquí viene lo relevante de este supuesto estudiado y comentado, esta inexistencia de información previa a la paciente no puede acarrear, como consecuencia jurídica, la resolución contractual y devolución del precio, como pretende la parte demandante que es la usuaria de la clínica dental demandada. Por el contrario la STS 101/11, de 4 de marzo, tras reiterar continua doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de información implica una mala praxis médica, indica que «Cosa distinta son los efectos que producen esa falta de consentimiento informado, con independencia de que la intervención médica se realice correctamente, como pretensión autónoma que tiene como fundamento un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado.

Sin daño no hay responsabilidad alguna. «La falta de información, no es per se una causa de resarcimiento pecuniario», lo que parece lógico cuando el resultado no es distinto del que esperaba una persona al someterse a un determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica, salvo que haya originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido ( STS 9 de marzo de 2010 ).


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Mala Praxis

Y es que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de afirmar que «aun cuando la falta de consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, no es lo menos que tal mala praxis no puede per se dar lugar a responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente y así lo precisa la sentencia de 26 de marzo de 2002 , que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina en la que afirma que para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijurídico porque si no se produce éste la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad» ( STS -Sala 3a- de 26 de febrero de 2004).

Por tanto, si no tenemos consentimiento informado, deberemos acudir a examinar la existencia de un perjuicio directamente relacionado con esa ausencia de información para que nuestra reclamación por negligencia médica por falta de consentimiento informado tenga éxito.

Conclusión

Podemos extraer de esta Sentencia analizada que:

Si la falta de consentimiento informado no causa ningún daño, no da lugar a indemnizaciones. Lo que realmente da lugar a la indemnización es el daño y si este daño está causado por la falta de información al paciente, es cuando hay indemnización realmente.

 


Sobre el autor:

Luis López Pardo

Abogado especialista en negligencias médicas

Sammos Legal Abogados