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El BBVA deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados a una empresa por el incumplimiento de sus obligaciones en un contrato de Swap financiero de tipos de interés.

Se estima el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil en la Sentencia 217/2022 de 21 de marzo dictada por el Tribunal Supremo.

Se declara la responsabilidad contractual del BBVA y el resarcimiento de los daños y perjuicios dado que el swap contratado al suponer incumplimiento del articulo 79 LMV, además de haber nexo causal ante el incumplimiento del deber de información del banco y las pérdidas derivadas de la suscripción del swap.

¿Qué es un Swap financiero?

Es un producto financiero, un contrato de permuta de bienes o derechos (normalmente dinero) en el futuro, entre dos partes (una de ella, una entidad financiera, en el futuro. Este intercambiando de flujos de dinero, va a ir siempre relacionado con la evolución de una variable futura, como puede ser el precio de una determinada acción, los tipos de interés o el precio de cualquier bien tangible.

Dentro de este tipo de intercambios, el Swap financiero más conocido y usual dentro de nuestra finanzas es el contrato de permuta de tipos de interés. Este contrato estará referenciado a un tipo de interés concreto.

Los Swap se referencian a una cantidad, base de cálculo y establecen las condiciones de valoración futuras y las fechas de intercambio de los pagos entre las dos partes.

En esos casos podemos encontrarnos con distintas variables en la configuración del swap. Podemos hablar de una corriente fija de pagos para una parte y una referencia de tipo fijo para la otra parte o bien podemos encontrarnos contratos de permuta referenciados a tipo variable en ambos casos, pero con tipos de interés distintos para cada parte, como puede ser euribor a tres meses y euribor a un año.


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Ejemplo de Swap financiero

Base de cálculo: 100.000 euros

El contratante A: paga cada tres meses el 3%

Duración: 3 años

El contratante B: paga cada tres meses el Euribor a 3 meses sobre la base de cálculo tomado el primer día del periodo de pago.

Con estos datos, A tendrá que pagar cada tres meses 750 euros a B y B liquidará el tipo de interés correspondiente al euríbor el día que comience el periodo de pago. Supongamos que al principio del periodo, ese tipo de interés se encontraba al 3,5%, con lo cual B tiene que pagar 875 euros. Con este escenario, la operación es ventajosa para A, dado que recibe 125 euros más de los que paga.

Sentencia del Tribunal Supremo

Pues bien, volviendo al caso analizado por el Supremo, estamos en un contexto definido por la firma de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de doce millones de euros para financiar una actividad empresarial, es decir, no estamos ante un consumidor o usuario de la banca.

Tal y como refiere la sentencia 57/2021, de 8 de febrero:

«Esta sala ha reiterado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros, y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable»

La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación de la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de las obligaciones legales de información, que, con cita del art. 1101 CC, fue ejercitada en la demanda (se reclama la cantidad de 715.000 euros).

Se constató y consideró acreditada la falta de información por parte del BBVA sobre la característica de las operaciones y sus riesgos. Para ello se basó, además de en las testificales practicadas, en la única documentación aportada de la que se deduce que se proporcionó información manifiestamente insuficiente.

Partiendo del carácter minorista del demandante y de la recomendación que el BBVA hizo del producto, queda acreditada igualmente la relación de asesoramiento, de acuerdo con la doctrina sentada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011).

Por ello, el incumplimiento de los deberes de información que determinó la celebración del contrato, justifica que se haga responder al BBVA de los daños originados por su incumplimiento.


Sobre el autor:

Luis López Pardo

Abogado especialista en Litigación y Empresa

Sammos Legal Abogados

En este artículo analizamos la Sentencia de  la de la Audiencia Provincial de Navarra de 20 de diciembre de 2021, donde nos avisa de que la falta de prestación de la debida información constituye una infracción de la lex artis ( SSTS de 21 de diciembre de 2005, 26 de junio de 2006, 26 de junio de 2006, 15 de noviembre de 2006, de 21 de diciembre de 2006 y 29 de julio de 2008, entre otras) acerca de una négligencia médica por falta de consentimiento informado.

Se recoge además en el art. 2.3 de la Ley de Autonomía del Paciente como principio básico. Se trata de un derecho del paciente o usuario a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles, lo que redunda en la relevancia y trascendencia de ese deber de prestar información adecuada.

Falta de información

En este supuesto estamos ante la falta de información sobre los riesgos que conllevaba el tratamiento propuesto de colocación de implantes, tanto por riesgo de infecciones como por riesgo de mala implantación ósea.

Ahora bien, y aquí viene lo relevante de este supuesto estudiado y comentado, esta inexistencia de información previa a la paciente no puede acarrear, como consecuencia jurídica, la resolución contractual y devolución del precio, como pretende la parte demandante que es la usuaria de la clínica dental demandada. Por el contrario la STS 101/11, de 4 de marzo, tras reiterar continua doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de información implica una mala praxis médica, indica que «Cosa distinta son los efectos que producen esa falta de consentimiento informado, con independencia de que la intervención médica se realice correctamente, como pretensión autónoma que tiene como fundamento un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado.

Sin daño no hay responsabilidad alguna. «La falta de información, no es per se una causa de resarcimiento pecuniario», lo que parece lógico cuando el resultado no es distinto del que esperaba una persona al someterse a un determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica, salvo que haya originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido ( STS 9 de marzo de 2010 ).


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Mala Praxis

Y es que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de afirmar que «aun cuando la falta de consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, no es lo menos que tal mala praxis no puede per se dar lugar a responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente y así lo precisa la sentencia de 26 de marzo de 2002 , que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina en la que afirma que para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijurídico porque si no se produce éste la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad» ( STS -Sala 3a- de 26 de febrero de 2004).

Por tanto, si no tenemos consentimiento informado, deberemos acudir a examinar la existencia de un perjuicio directamente relacionado con esa ausencia de información para que nuestra reclamación por negligencia médica por falta de consentimiento informado tenga éxito.

Conclusión

Podemos extraer de esta Sentencia analizada que:

Si la falta de consentimiento informado no causa ningún daño, no da lugar a indemnizaciones. Lo que realmente da lugar a la indemnización es el daño y si este daño está causado por la falta de información al paciente, es cuando hay indemnización realmente.

 


Sobre el autor:

Luis López Pardo

Abogado especialista en negligencias médicas

Sammos Legal Abogados

Inscripción previa a la ayudas por ERTE derivado de la COVID-19 y para personas con contrato fijo discontinuo beneficiarias de la prestación extraordinaria

Próximamente se abrirá el registro para que personas trabajadoras afectadas por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) como consecuencia de la crisis derivada de la COVID-19 y personas con contrato fijo discontinuo beneficiarias de la prestación.

Va dirigido a personas físicas trabajadoras por cuenta ajena, incluidas las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a las personas socias trabajadoras de cooperativas y sociedades laborales y las personas socias de trabajo de cooperativas.

Requisitos

    • Tener el domicilio de residencia en un municipio de Cataluña del 1 al 31 de enero de 2022, periodo en el que la persona solicitante percibía el ERTE o la ayuda extraordinaria.
    • Encontrarse incluida en un expediente de regulación temporal de ocupación activo (ERTE), con suspensión total o parcial del contrato, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor relacionadas con la COVID-19, al menos un día en el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 2022.
    • Ser titular de la prestación contributiva por desocupación del Servicio Público de Ocupación Estatal (SEPE), o de la prestación extraordinaria prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de diciembre, de medidas sociales en defensa de la ocupación, prorrogada su vigencia hasta el 28 de febrero de 2022, o que tengan pendiente el reconocimiento de la prestación por parte del SEPE, derivado de un ERTE, dentro del mismo periodo indicado.
    • Cumplir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y el resto de normativa aplicable.

Plazo

El formulario de inscripción previa se puede presentar desde las 9.00 horas del día 5 de abril de 2022 y hasta las 14.00 horas del día 14 de abril de 2022.

Cuantía de las ayudas por ERTE

Se trata de una prestación económica y pago único, cuyo importe se determinará en las bases reguladoras y en la correspondiente convocatoria.


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Sobre el autor:

Paula Fuentes

Paula Fuentes

Especialista en Ayudas y Subvenciones Públicas

Sammos Legal Abogados

 

Ya han entrado en vigor las nuevas sanciones y el resto de contenido de la nueva Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, Ley 18/2021 de 20 de diciembre.

La nueva normativa contiene disposiciones que afectan al carnet por puntos, la utilización de dispositivos electrónicos como los teléfonos móviles o el uso del cinturón y demás elementos de seguridad.

Uso de dispositivos móviles

La sanción aumenta a 6 puntos, en lugar de 3 actuales. Lo que se sanciona ahora es utilizar o sujetar con la mano dispositivos de telefonía móvil mientras se conduce. Ya no importa si estás llamando o mandando mensajes o mirando páginas de Internet o mapas para orientarte. Si vas en marcha o circulando, la sanción económica es de 200 euros. Esto no cambia, Lo que se amplía la conducta sancionable.

Medidas de seguridad: Cinturón de seguridad, sillas de bebé o cascos

No usarlos «de forma adecuada» supone la detracción de 4 puntos del permiso. Hasta ahora eran 3. La sanción económica se mantiene en 200 euros.

Ciclistas y ciclomotores

Es obligatorio cambiar al carril izquierdo., al adelantar a ciclistas o ciclomotores cuando se circule por vías con más de un carril por sentido,

En las vías de un solo carril por sentido, es obligatorio mantener la separación lateral de 1,5 metros.

La sanción económica se mantiene en 200 euros. También se prohíbe parar o estacionar en un carril bici o en vías ciclistas. Su incumplimiento se considera una infracción grave.


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Arrojar objetos a la vía

Aumenta a 6 puntos, en lugar de los actuales 4, arrojar algún objeto a la vía o a sus inmediaciones que pueda provocar algún siniestro o incendio. Se considera una infracción grave y conlleva una sanción económica de 500 euros.

Recuperar puntos nueva Ley de Tráfico

Se unifica en dos años el período que debe pasar sin cometer infracciones para recuperar el saldo inicial de puntos. Hasta ahora ese plazo variaba en función de la gravedad de la infracción cometida.

Menores de edad, alcohol

La tasa de alcohol en sangre o en aire espirado será cero para conductores menores de edad de cualquier tipo de vehículo (ciclomotores, microcoches -permiso AM-, motos hasta 125 cc (A1), bicicletas y vehículos de movilidad personal, donde se incluyen los patinetes).

Adelantamientos nueva Ley de Tráfico

Finalmente se prohíbe a turismos y motocicletas rebasar en 20 km/h los límites de velocidad en carreteras convencionales cuando se realiza un adelantamiento. Este cambio ha generado mucha polémica porque hay muchos detractores por el riesgo añadido que puede suponer.

Detectores radar nueva Ley de Tráfico

Se incluye la prohibición expresa de los detectores e inhibidores de los radares, distinguiendo claramente de los avisadores. Llevarlos en el vehículo -aunque no se usen- supondrá una sanción de 200 euros y la pérdida de 3 puntos.

Además de estos apartados, la nueva Ley de Tráfico incorpora otras muchas novedades como, por ejemplo, establece como infracción grave, con multa de 200 euros, el no respetar las restricciones de circulación cuando se apliquen protocolos ante episodios de contaminación y zonas de bajas emisiones (las ZBE serán obligatorias en municipios con más de 50.000 habitantes a partir de 2023). También se va a castigar el copiar en los exámenes para obtener el carné de conducir. Tendrá una multa de 500 euros si se utilizan intercomunicadores no autorizados reglamentariamente en las pruebas de obtención o recuperación del permiso o licencias de conducción u otras autorizaciones administrativas para conducir, igualmente se castigará a quien colabore o ayude en el uso de dichos dispositivos. Además, el aspirante no podrá presentarse de nuevo a las pruebas para la obtención del permiso en el plazo de 6 meses. Los ciclistas que incumplan las normas de seguridad leves serán sancionados con una multa de 100 euros. Los usuarios de patinetes y otros vehículos de movilidad personal (VMP), deben saber que, a partir de ahora, tienen prohibido circular por autopistas y autovías y que tampoco pueden hacerlo por las aceras o zonas peatonales. Asimismo, no tienen preferencia en pasos de peatones si están subidos al patinete y tienen que llevar casco puesto.

 

Resumen de la tabla de sanciones del permiso de conducir por puntos:

1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:
Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l). 6
Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l). 4
2. Conducir con presencia de drogas en el organismo. 6
3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo. 6
4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas. 6
5. Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. 6
6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre. 6
7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del tacógrafo o del limitador de velocidad. 6
8. Utilizar, sujetando con la mano, dispositivos de telefonía móvil mientras se conduce. 6
9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes. 6
10. Incumplir las disposiciones legales sobre preferencia de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida. 4
11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida. 4
12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas o sin dejar la separación mínima de 1,5 metros. 6
13. No respetar las señales o las órdenes de la autoridad encargada de la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina del tráfico, o de sus agentes. 4
14. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede. 4
15. No hacer uso, o no hacerlo de forma adecuada, del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección obligatorios. 4
16. Conducir un vehículo con un permiso o licencia de conducción que no le habilite para ello. 4
17. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce. 4
18. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías. 4
19. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente. 3
20. Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción, o manteniendo ajustado entre el casco y la cabeza del usuario dispositivos de telefonía móvil mientras se conduce, o utilizando manualmente navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como dispositivos de telefonía móvil en condiciones distintas a las previstas en el ordinal 8. 3
21. Conducir vehículos que lleven mecanismos de detección de radares o cinemómetros. 3

Sobre el autor:

Luis López Pardo

Abogado especialista en accidentes de tráfico

Sammos Legal Abogados

El pasado 4 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley que regula la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción.

Este anteproyecto surge con el objeto de transponer la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión Europea (UE) y que recordemos, hubo de ser transpuesta antes del 17 de diciembre de 2021. De los 27 Estados, 24 no llegaron a tiempo. Únicamente Suecia, Malta y Portugal realizaron la transposición en plazo.

La normativa tiene una clara finalidad, concienciar y aumentar las denuncias de prácticas irregulares tanto en el sector público como en el privado y crear un clima de confianza entre el informante y la administración.

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Principales cuestiones que aborda la Directiva anti-corrupción:

    • El establecimiento de un régimen jurídico que garantice la protección de aquellas personas que, tanto en el seno de las organizaciones públicas como privadas, comuniquen información relativa a infracciones del Derecho de la Unión y del Derecho Nacional. En este sentido, España podrá sancionar con hasta un millón de euros a las administraciones o empresas que tomen represalias contra las personas denunciantes de corrupción.
    • Se establece la obligación de disponer de canales internos de información (canales de denuncias) tanto para empresa de más de 50 personas trabajadoras que garanticen la confidencialidad para que cualquier persona pueda informar sobre posibles infracciones.
    • Obligación de contar con un sistema interno de información a los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, así como las fundaciones que dependan de estos, siempre que gestionen fondos públicos.
    • En lo referente al Sector Público, tendrán que contar con un sistema de interno de información las Administraciones Públicas, las universidades, las sociedades y fundaciones que integran el sector público, las corporaciones públicas y todos los órganos constitucionales, entre otros.
    • También regula los sistemas internos de información, que se perfilan como cauce preferente dentro de la libertad de informante para elegir el canal a seguir según las circunstancias y los riesgos de represalias que considere, garantizando asimismo el respeto a la legislación específica en la materia y para distintos sectores como son el financiero, de seguros, de auditoría, de competencia o de mercado de valores.

En SAMMOS Legal Abogados, disponemos de un servicio de asesoramiento especializado en compliance. Nos ponemos a vuestra disposición para la ampliación de esta información y asesoramiento en la materia.


Sobre el autor:

saray alvarez

Saray Álvarez

Abogada

Sammos Legal Abogados

El próximo 7 de marzo 2022 –víspera del día Internacional de la Mujer- todas las empresas de entre 50 a 100 trabajadores tendrán la obligación de contar con un Plan de Igualdad.

Acaba así el plazo de 3 años de adaptación que otorgó el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

¿Qué es un Plan de Igualdad?

Un plan de igualdad es un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y a eliminar la discriminación por razón de sexo.

¿Qué consecuencias conlleva no contar con un Plan de Igualdad si estoy obligado a ello?

El incumplimiento de esta obligación puede suponer multas que oscilan entre los 6.000 y los 187.500 euros para los casos más graves.

Además, puede conllevar sanciones accesorias como la exclusión de las partidas de ayudas de los fondos europeos, así como la pérdida de bonificaciones y, en general, de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo.

Adicionalmente, las empresas, con independencia de su tamaño, tienen la obligación de contar con un Registro Salarial como medida de transparencia retributiva.

Este documento deberá incluir desagregados por sexos y distribuido por grupos profesionales, categorías, puestos de trabajo iguales o de igual valor los valores medios de los salarios, complementos salariales y percepciones extrasalariales.


Si necesita más información sin compromiso de cómo elaborar e implementar un plan de igualdad y/o un registro retributivo, pulse aquí:

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Sobre el autor:

saray alvarez

Saray Álvarez

Abogada

Sammos Legal Abogados

Les recordamos que desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley nº902/2020, sobre la igualdad retributiva entre mujeres y hombres, todas las empresas con independencia de su tamaño, tienen que elaborar un registro salarial obligatorio de forma anual.

¿Qué es el registro salarial obligatorio?

Dicho registro es un documento que recoge, segregado por sexo, las remuneraciones que perciben todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea la modalidad de su contrato, incluidos personal directivo y altos cargos de la empresa.

¿Qué datos debe incluir el registro salarial obligatorio?

Los datos que deberá incluir el registro salarial obligatorio, son los siguientes:

    • Retribución total anual
    • Salario base anual
    • Complementos salariales anuales
    • Percepciones extrasalariales
    • Percepciones anuales por horas extraordinarias y por horas complementarias

¿Qué periodo debe incluir el registro salarial obligatorio?

El periodo temporal de referencia será el año natural, sin perjuicio de que al generarse modificaciones salariales sustanciales sea necesario actualizar los datos reflejados en el registro salarial.

¿Y para empresas de más de 50 trabajadores?

Adicionalmente, para empresas con 50 o más trabajadores cuando el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un 25 % o más, la organización deberá incluir en el Registro salarial una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras.

Para empresas que elaboren un plan de igualdad deberán incluir en el mismo una auditoría retributiva, previa la negociación que requieren dichos planes de igualdad corporativos.

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Desde Sammos Legal Abogados, les ofrecemos el servicio de elaboración del registro salarial, planes de igualdad y auditoria retributiva.

Como siempre, estamos a vuestra disposición. Para cualquier consulta.


Sobre el autor:

saray alvarez

 

Saray Alvarez

Abogada

Sammos Legal Abogados

 

 

Paula Fuentes

Paula Fuentes

Gestión Laboral

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Hace un año, en enero de 2021, se publicaba la enésima Sentencia del Tribunal Supremo rechazando las prácticas “industriales” de las comprobaciones de los valores de los inmuebles que practicaba la Hacienda de todos y para todos para determinar las bases imponibles de impuestos tasas y tributos. Por debajo del Alto Tribunal, salas de lo Contencioso Administrativo de los TSJ y Juzgados de igual orden, resolvían generalmente a favor del ciudadano que reclamaba frente al acto administrativo en cuestión, llamado popularmente «Catastrazo».

Montero, ilustre apellido de ministras de la recaudación, ¡ah no! el anterior era Montoro y era un varón, se ha encargado de que se apruebe una ley para tratar de sortear la resistencia judicial. La Ley 11/2021 de 9 de julio es el instrumento.

El Catastro reajustará el valor

Será la Dirección General del Catastro la que determine con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia de mercado (VRM), resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos (notarios, registradores…) en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase. Actualmente es el 0,9 para urbanos y rústicos. ¿Y los industriales? Aquí está el mapa

Hasta el 31 de diciembre de 2021l, si adquiríamos un inmueble, la parte vendedora fijaba su valor, pero, a efectos de liquidar el impuesto correspondiente, se estima el valor fiscal o el valor asignado por la Comunidad Autónoma en la que esta situado el inmueble.

A partir del 1 de enero de 2022, el valor para declarar como base imponible es el valor de referencia referido anteriormente. Y eso como mínimo, porque si el valor es superior será el que deba declararse.

Esto significa que, por ejemplo, si un padre dona a su hijo un inmueble, debe consignar como base imponible del ISD, el valor de referencia que le asigne el Catastro y liquidarlo conforme a dicha valoración, sin perjuicio de que tras efectuar la autoliquidación pueda solicitar la rectificación de la misma, alegando que el valor asignado lesiona sus intereses legítimos y lo acredite con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Y será la Dirección General del Catastro, tras revisar la documentación aportada, emitirá un informe preceptivo y vinculante que ratifique o corrija el citado valor.

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La sentencia del Tribunal Supremo sobre el Catastrazo

«Debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico».

La sentencia rechazaba el criterio que propone ahora el Ministerio de Hacienda en su nueva normativa antifraude. La ley 11/2021 de 9 de julio cuyos artículos en relación con la revisión de valores (catastrazo) están en vigor desde el 1 de enero, consolida las elevadas tasaciones que hacen las Haciendas autonómicas.  El texto formaliza, en contra de este criterio del Tribunal Supremo, que el Catastro establezca el valor de los inmuebles que sirve como base imponible a la hora calcular la liquidación de los impuestos. Y lo viste como valor objetivo, de referencia, de mercado, ya que lo extrae de los datos de las transmisiones de inmuebles de la zona aportados por notarios, registradores o administraciones locales.

En la mayoría de casos, el valor no se corresponderá con el declarado en la escritura y podrá exceder el verdadero precio de mercado del inmueble, por lo que deberá someterse a una mayor tributación.

Subrayaba el Supremo que «esta mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan».

Se insiste en que «ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble». Debe atenderse también al principio de capacidad económica. Tradicionalmente el principio suponía que sólo cuando se producía un hecho o negocio jurídico indicativo de capacidad económica se podía establecer el tributo. Esto supone que la norma con carácter general establece las condiciones para la imposición; sin embargo, no han faltado ocasiones en las que la generalización del hecho imponible establecido en la norma podía ser contraria a la Constitución al producir mayor presión fiscal sobre quienes en realidad tienen menos capacidad económica.

Además, el Supremo establece que «en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto».

Tasas autónomicas del Catastrazo

Sin embargo, la norma actual, «en alas de la seguridad jurídica», confirma las tasaciones por parte de las comunidades autónomas a través del Catastro. El texto recoge que «el valor de referencia que establece el Catastro se convierte en la base imponible de los tributos patrimoniales, de forma objetiva» a pesar de que los tribunales venían tumbando las tasaciones “industriales”de los inmuebles en compraventas, herencias o donaciones que efectuaban las Haciendas autonómicas para recaudar más por los impuestos que tienen cedidos, como Trasmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados o Sucesiones y Donaciones. El IBI queda al margen de esta reforma ya que se mantiene el valor catastral para su fijación, revisado o no. No se utiliza el VRM.

Deberemos, de entrada, por tanto recabar del Catastro el Valor de referencia y, si no estamos conformes, solicitar su revisión con base a un informe de un experto “oficial” que rebata las valoraciones informadas por notarios registradores o administraciones de transmisiones inmobiliarias anteriores en la zona donde se encuentre el bien en cuestión.

Y esto es solo el principio. Las polémicas están servidas y las preguntas en cada caso concreto surgen inevitablemente. ¿Y si no hay valor de referencia? ¿Se sigue utilizando el valor catastral en este caso? ¿Y si el inmueble amenaza ruina o se encuentra al lado de un eco parque de reciente construcción no prevista en las valoraciones anteriores informadas por los notarios colaboracionistas? O el Ayuntamiento ha modificado el planeamiento urbanístico en detrimento de la zona donde está el inmueble o un cambio de usos…

Estás y otras muchas más pueden ser las dudas que necesites resolver, consulta con nuestros abogados expertos en Derecho inmobiliario.


Sobre el autor:

Derecho Penal

Luis López Pardo

Área de Litigación y Empresa

Sammos Legal Abogados

El lucro cesante no tiene limitaciones.

Así se desprende de la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala Primera 901/2021, de fecha 21/12/2021 que establece que se debe aplicar el principio de plena indemnidad para el pasajero de una compañía aérea que ha sufrido lesiones, determinando que el régimen legal de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, contenido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (baremo de accidentes), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no es aplicable en lo que respecta a las limitaciones del lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente. Pero no solo en lo que respecta a la cuantificación de los perjuicios, sino también a las personas afectadas por el siniestro.

Esta Sentencia, que falla sobre un conocido accidente de aviación sufrido en España, aplica el criterio de plena indemnidad en la cuantía por el lucro cesante derivado de las lesiones personales sufridas en un accidente de aviación y recuerda que el baremo de accidentes de circulación y sus limitaciones al lucro cesante por pérdida de ingresos no resultan de aplicación a otros ámbitos de la responsabilidad civil.

1.- La responsabilidad civil de la compañía aérea por el fallecimiento y las lesiones sufridas por los pasajeros de un vuelo siniestrado y cubierta por el seguro de RC concertado con una compañía aseguradora, ha venido siendo regulada por el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (en adelante, CM) y por el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje.

2.- El Reglamento (CE) n.° 2027/1997, tras la modificación operada por el Reglamento (CE) n.o 889/2002, de 13 de mayo de 2002, hace extensiva la aplicación de las disposiciones del Convenio de Montreal «al transporte aéreo en el interior de un Estado miembro» y a la regulación de la responsabilidad de las compañías aéreas comunitarias en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje.

3.- El art. 17 CM establece que el transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

4.- El anexo que el Reglamento (CE) n.o 889/2002, de 13 de mayo de 2002, añade al Reglamento (CE) n.o 2027/97 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, establece que no hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero». Esta regla se introduce en los considerandos 4 y 6 del Reglamento, que declaran que el Convenio de Montreal prevé un régimen de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión de un pasajero del transporte aéreo.

5.- En consecuencia, el sistema instaurado en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, y en el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) n.o 889/2002, de 13 de mayo de 2002, responde al criterio de la total indemnidad en la indemnización de la muerte y lesiones corporales de los pasajeros causados en accidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

Por lo tanto se recomienda valorar y fijar las lesiones sufridas en un accidente aéreo, sobre todo en lo que respecta al lucro cesante, mediante informe pericial actuarial sin que haya lugar a la pretensión de la compañía aseguradora de reducir dicha indemnización por debajo del importe real del lucro cesante, ya que es contraria al principio de indemnidad plena analizado.

Atención, porque el Supremo recuerda que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, recurso 1741/2004, no es aplicable a los accidentes aéreos. 

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Dicha sentencia se dictó en relación con un accidente de circulación de vehículos de motor, al que es plenamente aplicable el sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, contenido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

En esa sentencia, el Tribunal Supremo apreció la existencia de una antinomia entre la consagración del principio de la íntegra reparación para la determinación y la cuantificación de los daños causados a las personas en accidente de circulación de vehículos de motor, por una parte, y la cuantificación para la indemnización de lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima que resulta de la aplicación de los factores de corrección, por otra parte.

También declaraba el Supremo en esa sentencia que el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente no es susceptible de ser resarcido íntegramente con arreglo al sistema de valoración [del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre], pero sí de ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor.

Esas limitaciones al principio de reparación íntegra del perjuicio pueden estar justificadas en el caso del lucro cesante derivado del accidente de circulación de vehículos de motor por la existencia de una previsión legal expresa que responde a las especiales características concurrentes en la circulación de vehículos de motor, y así se apreció en esa sentencia.

Pero y aquí viene lo relevante, a nuestro juicio: no está justificada su extrapolación a otros campos (aviación, siniestralidad laboral, de caza, pandemias..) en los que no concurren esas circunstancias, justamente por faltar ese fundamento legal a la limitación de la plena indemnidad reparatoria del lucro cesante.

No debe olvidarse que la utilización del baremo del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la fijación de las indemnizaciones en otros sectores de la responsabilidad civil, no es una aplicación analógica, sino orientativa, no vinculante, que tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima, por ejemplo, de un accidente aéreo o un accidente laboral.

Ojo, porque si utilizamos el baremo en casos de accidentes aéreos o laborales para fijar el alcance del daño emergente, es muy importante explicar y justificar porque no operan las compensaciones por pérdida de ingresos contenidas en el mismo baremo.

Según el Supremo, la utilidad del Baremo radica en que permite estructurar la indemnización de daños de contenido no patrimonial en los supuestos en que dichos daños coincidan con alguna de sus previsiones, y ayuda a superar la dificultad de establecer criterios indemnizatorios dotados de una cierta racionalidad y previsibilidad.

Así, el carácter orientativo del baremo en otros campos ajenos a la responsabilidad por el uso y circulación de vehículos de motor, ya ha sido puesto de relieve en anteriores sentencias del Supremo.

Por ejemplo, en su sentencia 269/2019, de 17 de mayo, se declaraba que la utilización del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no supone que solo puedan considerarse perjudicados los considerados como tales en la normativa que establece el citado baremo.

Tratándose de sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor, la fijación de un determinado círculo de perjudicados en la normativa reguladora del mencionado baremo no resulta vinculante, y el tribunal puede, justificadamente, considerar como perjudicadas a otras personas y acordar a su favor una indemnización que tenga en cuenta los criterios indemnizatorios que en la normativa reguladora del baremo se establecen para los perjudicados con los que puedan guardar mayores analogías.


Sobre el autor:

Luis López - Socio / Área de Litigación y Corporate

Luis López Pardo

Área de Litigación y Empresa

Sammos Legal Abogados

 

Hoy comentamos esta Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 22 de enero de 2022 número 1/2022 por la que estima la competencia de la Jurisdicción Social en los casos de reclamación de indemnización de daños y perjuicios (responsabilidad civil) derivada de una supuesta negligencia tras accidente de trabajo, que la perjudicada actora imputa al especialista médico, adscrito a la especialidad de medicina del trabajo de una entidad de prevención de riesgos ajeno (FREMAP) de la empleadora de la actora.

No se solicita responsabilidad de FREMAP como colaboradora de la Seguridad social en la gestión de asistencia sanitaria (arts 80 y ss de la LGSS) sino como entidad de prevención de riesgos legalmente constituida (RD 688/2005) por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno)

Así, el art. 22 del RD 39/1997 que separaba la actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social de su actuación en calidad de Servicios de prevención, determinaba que:

«Tales funciones son distintas e independientes de las correspondientes a la colaboración en la Gestión de Seguridad Social que tienen atribuidas en virtud del art. 68 del TRLGSS (RDL 1/1994)».

Hoy estamos el art. 80 y ss. del TRLGSS aprobado por el RD-Leg. 8/2015 de 30 de octubre).

En base a lo anterior, fue aprobado el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno. Y en la propia exposición de motivos de esta norma se recoge:

«Se parte para ello de precisar la diferencia entre la actividad preventiva que desarrollan las mutuas dentro del ámbito de la Seguridad Social, y la que corresponde a su actuación voluntaria como servicios de prevención ajenos; a tales efectos, se modifica el artículo 22 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y los artículos 13 y 37 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.»

El citado art. 13.2 del citado Reglamento recoge literalmente:

«2. Las funciones que las mutuas puedan desarrollar como servicios de prevención ajenos para sus empresas asociadas son distintas e independientes de las actividades reguladas en el apartado anterior y se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo, así como por lo establecido en este artículo y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo».

Y esta separación de actividades exige que las Mutuas, que pretenden actuar como entidad de prevención deban seguir un procedimiento administrativo y solicitar la correspondiente autorización para ello ( Disposición Transitoria 2a del RD 688/2005).

Además, volviendo al caso que nos ocupa, la decisión médica que tilda la actora de negligente y vincula a una recaída y posterior invalidez permanente, fue tomada por el Dr. Jon en calidad de médico del servicio de prevención ajeno de la empresa en la que trabajaba la actora. Y ello derivaba de una situación de baja médica anterior por contingencia profesional (accidente de trabajo), ocurrido mientras la actora prestaba servicios para la empresa ILUNION. Sin perjuicio de la probanza de los hechos descritos en la demanda es lo cierto que la actora evidencia, a lo largo de su descripción de hechos de su demanda, un nexo causal entre el accidente de trabajo, el criterio médico expedido por el servicio de prevención ajeno de la empresa y la producción de un daño por el que reclama la indemnización que sustenta su acción.

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NORMATIVA DE APLICACIÓN

El art. 3. g) LRJS, en base al cual el juzgador de la instancia apreció su falta de competencia jurisdiccional excluye del orden social las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria.

Pero, de acuerdo con lo expresado anteriormente, la Sala considera que la acción que se plantea no deriva de la asistencia sanitaria recibida por parte de la actora a través de los servicios médicos de la MUTUA FREMAP. Deriva de la decisión tomada desde el servicio de prevención ajeno de la empresa ILUNION, a través de su especialista en medicina del trabajo, por la que se determina que la actora estaba «APTA» para trabajar sin necesidad de adaptación de su puesto de trabajo. La actora perjudicada no recibió asistencia sanitaria de la entidad Sociedad de Prevención FREMAP, sino de la MUTUA FREMAP a la que , como se ha dicho no demanda.

JURISPRUDENCIA

Según la argumentación desarrollada por la Sala, se evidencia que no sería de aplicación al caso, lo resuelto en el Auto 5/2019 de 19 de febrero de 2019 de la sala de Conflictos del Tribunal Supremo, en la que resuelve sobre una acción dirigida frente a una Mutua por responsabilidad civil con ocasión de la asistencia sanitaria recibida por parte de la Mutua como entidad «pública» colaboradora de la Seguridad Social sino actuando como entidad/empresa de prevención de riesgos ajena. No se acciona con ocasión de la asistencia sanitaria recibida sino por un determinado criterio médico emitido desde la entidad de prevención de riesgos de la empresa ILUNION. A lo anterior se añade que la actuación de la entidad de prevención de riesgos que impugna, se toma tras un proceso de baja e intervención quirúrgica de la actora, derivado de un accidente de trabajo.

Es por todo ello que la Sala estima el recurso y  que la acción planteada por la actora tiene perfecto encaje en el art. 2 b) de la LRJS, en el que determina que es competencia del orden social:

«En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente».

CONCLUSIÓN: COMPETENCIA DEL ORDEN DE LO SOCIAL

En base a lo expuesto hasta el momento y encuadrada la acción en el art. 2 b) LRJS se hace evidencia la competencia de este orden para conocer de la acción planteada dirigida frente a la empleadora de la actora (ILUNION) y terceros intervinientes (empresa de prevención de riesgos ajena y médico adscrito a la anterior).

No obsta el hecho de que no exista vínculo contractual entre la actora y los terceros intervinientes tal y como ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia del orden de lo social, por todas referiremos a la STS de 30 de octubre de 2012 (Rec. 2692/2011). Y es que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha mantenido la doctrina de que la responsabilidad exigible al empresario causada por accidente de trabajo deriva del incumplimiento por el empleador de una obligación incorporada al contrato de trabajo, por lo que ha entendido que la obligación es siempre contractual, o en su caso, derivada de una concreta obligación legal. (…)

Asimismo ha entendido que su competencia se extendía a conocer de demandas de reclamación también contra terceros no relacionados con contrato laboral con el accidentado, fundamentándolo en que las obligaciones de éstos deriva de la normativa específica.

También cita el auto del TS de 28 febrero 2007 que resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993. Estos criterios, resumidos, son los siguientes:

  1. En la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo;
  2. La obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato;
  3. La obligación impuesta ex lege , debe implicar que «[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia[…]» , de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo «que se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad[…]», la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el art. 9 LOPJ .»

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 21 de septiembre de 2011, recurso 3821/10 ha seguido manteniendo la doctrina tradicional de la Sala, entendiendo que es competencia del orden social de la jurisdicción el conocimiento de la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo cuando sean demandados además del empresario, personas que ninguna relación laboral tienen con el trabajador.

Sentencia, tras poner de relieve que los órganos de la jurisdicción civil y la laboral coinciden en un punto esencial que es «la negativa a dividir la continencia de la causa”.

El empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de «garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo» (art. 14.2 LPRL), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo. El alcance de esta obligación contractual se extiende «a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad», con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga «vinculación contractual» con el trabajador. Esta responsabilidad contractual del empresario en casos de accidentes de trabajo de causalidad «compleja» debe ser enjuiciada, de acuerdo con la sentencia de contraste, por el orden social de la jurisdicción; doctrina que reitera en la decisión comentada.

Además, la STS 22-6-2005 añade otras dos razones a favor de la atribución de competencia íntegra al orden jurisdiccional social. La primera es que la responsabilidad extracontractual del tercero «se inserta en el campo propio del derecho laboral», y por tanto en la «rama social del Derecho» ( artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), aunque no exista vinculación contractual entre el responsable y el trabajador, «de forma que esta especial responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo».

La segunda razón, de alcance limitado a responsabilidades no del empresario sino de compañeros de trabajo, estriba en que la competencia del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral («cuestiones litigiosas que se promuevan … [e]ntre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo») se refiere al id quod plerumque accidit, pero «no excluye en absoluto del campo de acción del orden jurisdiccional social a las acciones que unos trabajadores puedan dirigir contra otros con base y a causa de sus respectivos contratos de trabajo».

En la misma línea se ha pronunciado más tarde esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2008 (rcud 2543/2008 ), en un asunto de acoso laboral por parte de un compañero de trabajo.

Por último, la doctrina jurisprudencial expuesta queda reflejada en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, en cuyo artículo 2 b ) (…)»

Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa sobre una negligencia tras accidente de trabajo debemos concluir determinando que es competente el orden de lo social para conocer del fondo de la acción planteada por la trabajadora actora.

Si quiere que le asesoremos con este o cualquier asunto de otra índole, por favor, póngase en contacto con nosotros.


Sobre el autor:

Luis López - Socio / Área de Litigación y Corporate

Luis López Pardo

Área Laboral

Sammos Legal Abogados

Analizamos en este artículo el caso de un Arrendamiento de local de negocio entre dos empresas resuelto por una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, de 17 de diciembre de 2021. La empresa arrendataria demandaba la modificación del contrato de arrendamiento de local de negocio frente a la empresa propietaria, la titular de un Centro Comercial, para que se declarase que los efectos del contrato de arrendamiento quedaron suspendidos desde el 14 de marzo de 2020 y que las facturas emitidas por la sociedad arrendadora durante el periodo de cierre al público no tienen el carácter de exigibles.

También, con carácter subsidiario, en aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, solicita que acuerde ajustar las rentas a un importe equivalente a las ventas que obtuvo el local.

La mercantil arrendataria pretendía la declaración de concurrencia de los presupuestos necesarios para aplicar la doctrina de la rebus sic stantibus y, en su virtud, que se ajustara el contrato de arrendamiento a partir de la reapertura al público del centro comercial, de forma que la renta y gastos se vean reducidos mensualmente en la misma proporción que se reducen sus ventas respecto de las ventas del mismo mes de la anualidad anterior.

La sociedad arrendadora se opuso a la modificación de arrendamiento de local de negocio, alegando lo siguiente:

* Que en el contrato de arrendamiento se recoge la posibilidad a favor de la arrendataria de desistir de alguna de las prórrogas indicada con un preaviso de seis meses, por lo que la arrendataria pudo dejar de estar obligada a pagar las rentas.

  • Ya con anterioridad a la declaración del estado de alarma la demandante arrendataria se encontraba en situación de mora, debiendo las rentas desde enero de 2020, por lo que los resultados negativos de la explotación del negocio no responden exclusivamente al cambio del panorama económico sino también a la mala gestión de la empresa o a la delicada situación económica de su sector empresarial.
  • Que el RDL 15/2020 de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo prevé únicamente la moratoria o aplazamiento del pago de las rentas y además acotada temporalmente a los meses en que el Estado de Alarma permaneciera en vigor; pero no prevé la reducción ni la condonación de rentas.
  • La sociedad arrendataria no agotó sus opciones de mitigar los efectos de la pandemia; pues durante los tres meses de suspensión de la apertura al público de los locales, el centro comercial estuvo abierto y la mercantil arrendataria pudo acceder al mismo para actividades propias de su negocio como inventarios, venta on line o gestión administrativa.
  • Una vez abierto al público el centro comercial, la sociedad arrendataria inicialmente no aperturaba todo el horario que permitía la titular arrendadora; y el descenso de las ventas no es imputable sólo a la pandemia puesto que el negocio desarrollado en el local arrendado tenía ya un descenso significativo de las ventas desde el verano de 2019.

Según la arrendadora, no se cumplen los requisitos para aplicar la cláusula rebus sic stantibus, en la medida que no se ha producido la desaparición de la base del negocio (excesiva onerosidad) que frustre la finalidad económica y cause desequilibrio, pues la renta pactada tiene una parte fija y otra variable por las rentas.

Considera que tampoco se ha acreditado el requisito del nexo causal entre el cambio de circunstancias y la excesiva onerosidad, puesto que la excesivad onerosidad ya concurría anteriormente por el descenso de las ventas, dado que la actora ya incumplio sus obligaciones anteriormente a la pandemia.

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RESOLUCIÓN DEL CASO sobre modificación de arrendamiento de local de negocio

Se plantea la aplicación de las medidas del RDL 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo y RDL 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.

El tribunal sentenciador concluye que no resulta aplicable al caso que nos ocupa el citado RDL.

El RDL 15/2020, prevé la posibilidad de solicitar un aplazamiento o moratoria en el pago de las rentas, mientras que el RDL 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, en el caso de grandes tenedores, permite solicitar rebaja de las rentas o moratoria en el pago; pero ambos decretos exigen como requisito obligatorio que el arrendatario sea autónomo o pyme, y en el caso de Pymes que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (art. 3.2.a) del citado RDL 15/2020, esto es, «que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

  1. Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.
  2. Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.
  3. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.»

En este caso analizado, no concurren tales requisitos ya que la arrendataria, dispone de más de 230 tiendas en todo el mundo y en el año 2019 tuvo una cifra de negocios de 16.028.239 euros y tenía una media de 120 trabajadores.

Por lo que respecta a la Doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus frente al doctrina del pacta sunt servanda, se invoca la STS de 18 de julio de 2019 que hizo un breve resumen actualizado de la doctrina rebus sic stantibus según la cual la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ).

Es condición necesaria para la aplicación de la regla «rebus» la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero y 477/2017, de 20 de julio, entre otras).

La STS de 09 de enero de 2019 sitúa el fundamento de la citada doctrina próximo a los artículos 7 y 1258 del CC, y explica su encaje con el principio pacta sunt servanda. También la analiza desde la perspectiva del derecho extranjero y la tendencia a su incorporación a textos normativos nacionales e internacionales indicando que:

1.-«Como resume la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013 , la cláusula rebus sic stantibus próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos. Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa.

La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia 567/1997, de 23 de junio y las que en ella se citan).

No obstante, en la actualidad existe una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales (art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación).

El citado art. 6.111 PECL, relativo al «Cambio de Circunstancias», señala:

«(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.

«(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que:

(a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato.

(b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido.

(c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias».

El juzgador de Orihuela señala en su sentencia que aunque los Principios de Derecho Europeo de los Contratos no tienen carácter vinculante, la jurisprudencia de esta sala los ha utilizado reiteradamente como criterios interpretativos de las normas de derecho interno. La sentencia 1180/2008, de 17 de diciembre , señala que «el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil».

Mientras que, en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación, se propone para el art. 1213 CC la siguiente redacción, inspirada tanto en la idea de la causa negocial, como en la de la asignación de riesgos:

«Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.

«La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato».

2.- Respecto a la aplicación de la regla rebus sic stantibus a los contratos con incertidumbre sobre sus resultados económicos, la sentencia 626/2013, de 29 de octubre, declaró que:

«para que sea aplicable esa técnica de resolución o revisión del contrato se exige, entre otras condiciones, como señaló la sentencia de 23 de abril de 1991 , que la alteración de las circunstancias resulte imprevisible, lo que no acontece cuando la incertidumbre constituye la base determinante de la regulación contractual».

Es decir, la regla rebus no puede operar en contratos cuyo ámbito de aplicación propio está constituido por los supuestos en los que no resulta del contrato la asignación del riesgo a una de las partes o una distribución del riesgo de una determinada manera.

3.- Tanto en la jurisprudencia como en las regulaciones internacionales antedichas es condición necesaria para la aplicación de la regla rebus la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo.»

Cita el juzgado de Orihuela, para apoyar su resolución, la SJPI no 20 de Barcelona del 8/1/21, tras indicar que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es una excepción al principio de pacta sunt servanda , por lo que se tiene que aplicar de manera excepcional, señala que para se pueda aplicar dicha cláusula que concurrir una serie de requisitos que se extraen del artículo 6.111 PEDC anteriormente citado y de la jurisprudencia del TS que ha analizado esta figura, en especial, la STS 333/2014, de 30 de junio de 2014, la STS 64/2015, de 24 de febrero de 2015, la STS 5/2019 de 9 de enero de 2019; STS 455/2019, de 18 de julio de 2019 o la STS 156/2020, de 6 de marzo de 2020).

Estos requisitos son los siguientes:

1- Que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato de manera que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio. Por ello se excluye la aplicación de esta cláusula cuando el contrato ya prevé una consecuencia ante una futura alteración o cuando el propio contrato ya lleva inherente la asunción del riesgo como puede ser un contrato de inversión.

2- Que esa alteración de la base del negocio produzca o bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes, lo que implica que no sea conforme a los criterios de buena fe y de equidad que esta excesiva onerosidad sea soportada exclusivamente por una de las partes contratantes.

3- Que las partes hayan intentado negociar la modificación del contrato y no se haya llegado a un acuerdo sobre la cuestión.

4- Que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa.

En la misma línea, la SAP de A Coruña sección 3 del 08 de junio de 2021 resume la doctrina jurisprudencial de la cláusula «rebus sic stantibus» y los requisitos para su aplicación, de la siguiente manera:

1o.- El Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles acaecidos con posterioridad a su constitución. Tanto la doctrina como la jurisprudencia acuden a la cláusula rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus, normalmente conocida como cláusula rebus sic stantibus. Se define como una cláusula sobreentendida en todo contrato, que se aplica cuando, por la mutación sorpresiva e inesperada de las circunstancias que en su día se tuvieron en consideración, dan lugar a la desaparición de la base objetiva del negocio. Se fundamenta en el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, a la buena fe objetiva en el cumplimiento de los contratos (artículo 1258 del Código Civil ), o la equidad ( artículo 3.2 del Código Civil ). Pero se recuerda la necesidad de que sea muy cautelosamente aplicada, dada su peligrosidad en el orden económico y jurídico, así como por ir en contra del principio pacta sunt servanda y de seguridad jurídica recogido en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil .

Para que sea aplicable se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

(a) La existencia de una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.

(b) Que esta alteración genere una desproporción inusitada o exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que se rompa el equilibrio entre las recíprocas obligaciones. La conmutabilidad del contrato desaparece prácticamente o se destruye, por lo que ya no existe una proporción económica entre la prestación de una y otra parte.

(c) Que todo ello acontezca por haber sobrevenido circunstancias realmente imprevisibles, que ese cambio o mutación quede fuera del riesgo normal inherente al propio contrato. Si las partes asumieron en el contrato, de forma expresa o implícita, el riesgo de que esa circunstancia aconteciera, o deberían de haberlo asumido porque el riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida. No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato. Se descarta la aplicación de la regla cuando en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato.

(d) Y que se trate de contratos de tracto sucesivo o que dependen de un hecho futuro, pues en los contratos de tracto único es de aplicación muy excepcional. Es difícil que en un contrato de tracto inmediato, o de corta duración, pueda acaecer algo extraordinario que afecta a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

Las consecuencias de una crisis financiera se vienen rechazando habitualmente, por cuanto «la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable». Y, en todo caso, la existencia de la crisis no comporta que se derive una aplicación generalizada y automática de la cláusula «rebus», sino que es preciso que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate; previniendo contra el peligro de convertir la posibilidad en un incentivo para «incumplimientos meramente oportunistas» STS 214/2019, de 5 de abril; STS 237/2015, de 30 de abril y 742/2014, de 11 de diciembre.

En la STS de 30 de junio de 2014 se establece que una situación de crisis económica puede, como hecho notorio, servir de causa para la aplicación de la doctrina del rebus sic stantibus, siempre que se acredite que dicha crisis produce la frustración del contrato examinado o causa un perjuicio grave y excesivamente oneroso a alguna de las partes.

En los párrafos siguientes la referida sentencia razona sobre el sentido de la «excesiva onerosidad» de las prestaciones:

» En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, que la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter general:

A). La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.

B). Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).

C). En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.»

La misma sentencia resuelve que el hecho de que el contrato sólo contenga estipulaciones relativas a una participación de una de las empresas, como medio de pago, en los beneficios de la otra (retribución variable en función de los beneficios) no significa que de existir pérdidas éstas no hayan de repartirse, bajo el mismo criterio, si el contrato no establecía una expresa asignación de riesgos o esta no resultaba implícita:

«[…] la mera ausencia de esta previsión no puede ser tomada como un hecho concluyente pues, en rigor, de su silencio tampoco se infiere directamente la asignación abstracta del riesgo sino que, por el contrario, este riesgo o alteración sobrevenida debe ser valorado conforme a la nota de imprevisibilidad de acuerdo con su alcance y su incidencia en el contexto económico y negocial en el que incide o se proyecta. De modo que, conforme a lo expuesto, no parece que pueda imputarse dicho riesgo cuando por la transcendencia del mismo no cayera en la esfera de control de la parte en desventaja, ni razonablemente se tuvo en cuenta o se esperase que se tuviese en cuenta en la distribución natural de los riesgos derivados del contrato.»

En este sentido STS de 15 de octubre de 2014, se pronunció acerca de la imprevisibilidad de la crisis económica en un contexto muy parecido al del caso de autos, de explotación hotelera, indicando que:

«[…] conforme a las prácticas negociales del sector en dicho contexto, no parece que pese a tratarse la parte arrendataria de una empresa relevante en el sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio de hostelería, se le puede imputar, exclusivamente, la falta de previsión acerca de la crisis económica; de forma que por las circunstancias de su irrupción, de su especial impacto y trascendencia, su asignación como riesgo no puede caer sólo en la esfera de control de la parte en desventaja, ni tampoco cabe establecer que «razonablemente» se hubiera debido tener en cuenta en la distribución natural de los riesgos derivados del contrato celebrado.»

Por último, conviene citar la STS de 15 de enero de 2019 donde se resolvió que la regla rebus no era susceptible de aplicación cuando existía una asignación contractual de los riesgos dado que debe tenerse en cuenta que, si bien en las sentencias que cita el recurrente se aplicó con gran amplitud la regla «rebus», con posterioridad el TS ha descartado su aplicación cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato:

  1. Así, la sentencia 742/2014, de 11 diciembre , declaró «que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable».
  2. La sentencia 64/2015, de 24 febrero , afirmó que «del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula » rebus sic stantibus» a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate».
  3. La sentencia 237/2015, 30 abril , se apoya en la doctrina de la sala que, «aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla » rebus sic stantibus» en favor del comprador de afectado por la crisis económica, previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas del comprador».

Contraria a la aplicación de la cláusula Rebus es el supuesto de la introducción en un contrato de larga duración de un sistema combinado de retribución, variable según ingresos junto a un mínimo garantizado, muestra precisamente que las partes tienen en cuenta que mediante la aplicación del porcentaje variable en función del nivel de ventas era posible que no se alcanzase en todos los ejercicios a lo largo de la vida del contrato los ingresos mínimos para satisfacer al propietario arrendador. Esta previsión es perfectamente coherente con la celebración de un contrato en el que el arrendamiento iba a durar diecisiete años, a lo largo de los cuales previsiblemente el nivel de ingresos podía ser variable. La fijación de una renta mínima garantizada junto a una renta variable según ingresos demuestra, precisamente, que el riesgo de la disminución de ingresos quedaba a cargo de la arrendataria.

Junto a ello, la posibilidad pactada de que el arrendatario pudiera poner fin al contrato transcurridos los diez primeros años de vigencia muestra también que el contrato preveía un mecanismo para amortiguar el riesgo del arrendatario de que, si el negocio no le resultaba económicamente rentable en las condiciones acordadas, pudiera poner fin al contrato. Para ello, el arrendatario debía pagar una indemnización consistente en tres anualidades de renta. Lo que pretende el arrendatario en este supuesto es, en contra de lo pactado, bien poner fin a la relación de manera anticipada y sin pagar tal indemnización. Aquí no cabe aplicar la rebus.

Ahora bien, continúa el Juzgador de Orihuela, como señala la SJPI de Cartagena no 2 de 01 de septiembre de 2021, A los efectos que nos ocupan, la conclusión más importante de la sentencia transcrita es la relativa a que la fijación de una renta mínima garantizada, junto a una renta variable según ingresos, demuestra que el riesgo de la disminución de ingresos quedaba a cargo de la arrendataria. Poniendo en relación dicha situación con la examinada en el caso de autos, hay que advertir, sin embargo, que la STS 57/2019 tenía como punto de partida la crisis económica que comenzó en 2008 en el sector financiero, riesgo que en dicha sentencia se configuró como normal del mercado. Pero en el caso que nos ocupa la crisis económica está motivada por una crisis sanitaria sin precedentes, la cual ha provocado incluso el cierre forzoso y distintas limitaciones a la ocupación hotelera acordadas por el Gobierno (Orden SND/257/2020, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020 ), que abonan la conclusión de la imprevisibilidad del riesgo en cuestión y la falta de cobertura frente al mismo del sistema de asignación de riesgos pactado.»

APLICACIÓN DE LA DOCTRINA AL CASO:

En nuestro caso, el local comercial objeto de autos, ha tenido un descenso de ventas cercano al 67% de las ventas, siendo sus ventas un tercio aproximadamente de las que tuvo en el año 2019.

La declaración de ventas por la actora a la demandada que era imperativa por mor del contrato para fijar la renta variable y el perito judicial ha manifestado que dicha declaración efectuada en tales meses debe estimarse ajustada a la realidad. Siendo así, no todo el descenso de ventas después de la pandemia puede imputarse a ésta, pues en los meses previos la tienda reflejaba una tendencia constante a la baja en las ventas.

Por otro lado, consta que, en el momento de producirse la pandemia en marzo de 2020, el actor tenía pendiente de pago los meses de enero a marzo de 2020 y en el momento de interponerse la demanda a finales de octubre de 2020 adeudaba parte de la renta de enero y la totalidad de enero a marzo de 2020, amen de otras rentas posteriores.

Asimismo, según los datos de afluencia de consumidores al Centro Comercial aportados por la arrendadora se aprecia que, amen del descenso relevante producido en la época de cierre de negocios no esenciales de abril a junio de 2020, desde julio de 2020 a junio de 2021 se aprecia un descenso de afluencia cercano al 50% en comparación con los parámetros anteriores a la pandemia; en julio, agosto y septiembre de 2021, la afluencia va creciendo, quedándose en unas cifras cercanas al 75 % en comparación con los parámetros de 2021. En los dos últimos meses de octubre y noviembre de 2021 se aprecia un repunte acercándose a parámetros próximos a los anteriores a la pandemia.

Partiendo de tales datos fácticos, considera el juzgador que concurren los requisitos para aplicar en este caso la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, por las razones que pasa a exponer:

1.- El hecho de que se pactó una renta variable en función de las ventas con un mínimo, no permite soslayar los gravísimos efectos de la crisis sanitaria, ni dicha cláusula (habitual en el sector) se introdujo para evitar los efectos devastadores de una pandemia por nadie siquiera imaginable, sino más bien con la finalidad de suavizar las consecuencias de las fluctuaciones del mercado o las crisis cíclicas.

2.- En nuestro caso, hay que tener en cuenta la temporada 2020 ha quedado profundamente afectada en el nivel de ventas, puesto que según consta en el informe del perito judicial sufrió una disminución de las ventas de más del 60% en relación con el año 2019, lo que sin duda estuvo motivado en que el local estuvo cerrado al público durante los tres meses de confinamiento, mientras que durante el verano y los meses posteriores, como consecuencia del temor generalizado a los contagios, las limitaciones de movilidad y las restricciones en frontera impuestas por otros países la facturación ha sido notoriamente inferior a la normal, sin que la disminución de ventas que tuvo el local de agosto de 2019 a marzo de 2020 sea comparable con la sufrida en la pandemia. Dicha disminución de ventas también se ha mantenido en el año 2021, igualmente por la disminución de afluencia de público al centro comercial, como se muestra de forma palpable de enero a julio de 2021 de los datos proporcionados por la demanda y ello igualmente por el temor al contagio y ciertas limitaciones de movilidad en determinados países.

3.- El hecho de que algunos meses, después de los tres meses de confinamiento, el local no abriera sus puertas al público en todo el horario que permitía el Centro Comercial, no implica que el actor no haya hecho todo lo necesario para superar las dificultades de la pandemia, puesto que en realidad tal postura persigue reducir costes de personal ante la disminución de afluencia de público de tales meses.

4.- Las partes han intentado negociar la modificación del contrato y no se ha llegado a un acuerdo sobre la cuestión. La parte demandada ofreció a la actora en junio de 2019 una moratoria en el pago de la renta; frente a ello la actora propuso una condonación total de la renta de los meses de confinamiento y una rebaja del importe de la renta para ajustar la tasa de esfuerzo; oferta que no ha sido aceptada por la demandada. De hecho, no es posible afirmar como pretende la actora que la demandada no ha negociado de buena fe.

5.- Es cierto que en los contratos de corta duración es más difícil el cambio de circunstancias de forma tan extraordinaria que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato. En este sentido señala la STS de 06 de marzo de 2020 que el cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

6.- El hecho de que cuando se produjo la pandemia, la mercantil arrendar adeudaba tres mensualidades, no permite concluir sin más una actitud contraria a la mala fe contractual de la arrendataria que le impide la invocación de dicha cláusula; puesto que como se vio en años anteriores, pese al impago de determinadas mensualidades, en los meses posteriores se puso al día de los atrasos. Tampoco consta que el actor haya adoptado una actitud totalmente pasiva o de impago, puesto que constan sus ofertas para reducir el importe de las rentas efectuadas antes de la interposición de la demanda .

Siendo así, y de forma resumida, podemos indicar que procede la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus dado que:

Se ha producido un alteración extraordinaria e imprevisible de gran magnitud de los hechos que ayudaron a las partes a consentir la contratación. Las partes, al celebrar el contrato, no podían prever la existencia de esta situación extraordinaria derivada de la pandemia que ha provocado en la actora una caída media de facturación respecto al año anterior en relación al mismo periodo superior al 60%.

Que esa alteración de las voluntades de las partes para consentir contratar ha producido un perjuicio grave y excesivamente oneroso para una de las partes contratantes. Al haberse reducido de una manera muy elevada los beneficios que se pretendían obtener de la explotación del negocio de venta de ropa de niño, el contrato comporta excesiva onerosidad para la parte actora-arrendataria. Por ello, la buena fe y el principio de justicia e imparcialidad justifica una alteración de lo pactado en aplicación de la teoría «Rebus Sic Stantibus».

Que las partes hayan intentado negociar la modificación del contrato y no se ha llegado a un acuerdo sobre la cuestión tal y como hemos indicado.

Que la solución que se persigue por la arrendataria es modificarlo, de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa. Ahora bien, como veremos conviene hacer una serie de precisiones, para que la propuesta que hace el actor se ajuste de manera más equitativa y justa entre las partes.

Y respecto a la equitativa distribución de las pérdidas de ventas entre las partes el juzgador de Orihuela, en primer lugar, en relación con la propuesta efectuada por la arrendataria, no procede efectuar la exención total del pago de las rentas durante el período en que la tienda estuvo cerrada al público por el confinamiento (abril, mayo y junio de 2020), sino que en dicho período sólo procede hacer una bonificación del 75 % de las rentas a abonar por la mercantil actora, habida cuenta de que el centro comercial estuvo abierto y los empleados de dicha tienda pudieron acceder a la misma para gestiones administrativas, inventario o venta on line.

En segundo lugar, las rentas de julio de 2020 a diciembre de 2022 a abonar por la arrendataria, resulta más adecuado fijar la reducción de las rentas teniendo en cuenta la evolución apreciada en la afluencia de clientes al centro Comercial. Así, respecto a los meses de julio de 2020 a julio de 2021 la reducción de las rentas será del 50%, mientras que de agosto de 2021 a diciembre de 2022, inclusive, será del 25%.

En tercer lugar, no procede la reducción de los gastos a abonar por el actor para los gastos comunes, puesto que la parte a abonar por éste se fija de forma proporcional en proporción a la superficie del local y no en función de las ventas.

He aquí una aplicación de la cláusula rebus en una dimensión profunda: la de la modificación del contrato.

Si quiere que le asesoremos con este o cualquier asunto de otra índole, por favor, póngase en contacto con nosotros.


Sobre el autor:

Luis López - Socio / Área de Litigación y Corporate

Luis López Pardo

Área de Litigación y Empresa

Sammos Legal Abogados

Un Guardia Civil logra una sentencia por la que se anula la resolución por la que se le desestimaba la solicitud formulada para que se le autorizara compatibilizar su actividad como guardia civil con la actividad privada de operador, piloto, instructor y radiofonista de drones RPA (Remote Pilote Aircraf).

Se le reconoce el derecho a compatibilizar ambas actividades (Guardia Civil y Operador de Drones), previa reducción al 30% del complemento específico singular, respecto de las retribuciones básicas.

Y es que se le denegó la solicitud, por el hecho de percibir, el Guardia Civil recurrente, un complemento específico singular (CES) superior al 30% de sus retribuciones básicas (antigüedad excluida), sin formular reparo alguna por la naturaleza de las actividades objeto de la misma (abogacía y enseñanza).

En resolución denegatoria, se insiste, el único reparo concreto que se formula es el anteriormente referido de exceder el CES del 30% de las retribuciones básicas, excluida la antigüedad.

SOLICITAR CONSULTA

Pero, no se cuestiona que la actividad privada pretendida (operador, piloto, instructor y radiofonista de drones RPA -Remote Pilote Aircratf-) no sea susceptible de autorización.

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado, reitera que el CES excede el referido límite del 30%, por lo que no podría concederse la compatibilidad sin una previa reducción del mismo; alegación, con la que se muestra conforme el Guardia Civil.

Aún así, el Abogado del Estado se opone a la demanda en base a que la actividad para la que se solicita es ciertamente compleja y forma parte de varias categorías profesionales heterogéneas, por lo que se hace imposible, para la Administración comprobar si todo su ámbito de desarrollo profesional guardaría relación, o no, con las funciones oficiales como guardia civil.

No obstante, en el caso analizado, la Sala determina que las actividades son más concretas y homogéneas, puesto que se trata de una misma actividad como piloto, operador, instructor y radiofonista de drones, es decir, toda la actividad se desarrollará respecto del manejo y enseñanza de drones, que es un ámbito profesional de reciente aparición; siendo fácilmente constatable por sus mandos orgánicos en la Guardia Civil, si las funciones del recurrente, como agente del puesto de Ocaña de la Guardia Civil, guardan o no relación con sus actividades como Guardia Civil, en zonas rurales, que no disponen, entre el material utilizable, de drones u equipos volantes similares.

Por lo tanto, se le reconoce el derecho a compatibilizar ambas actividades de Guardia Civil y piloto de drones con estricto y escrupuloso cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario asignado al puesto de trabajo y sin que pueda actuar en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia.

Y, por supuesto, previa reducción del CES para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas (excluidos los conceptos de antigüedad).


Sobre el autor:

Derecho Penal

Luis López Pardo

Especialista en Seguridad Áerea y drones

Sammos Legal Abogados

La expansión de la pandemia y las necesarias medidas de contención han alterado inevitablemente el modo de prestar los servicios, erigiéndose el teletrabajo como el mecanismo más eficaz para asegurar el mantenimiento de la actividad durante la pandemia y para garantizar la prevención frente al contagio.

Han sido numerosas las normas estatales que han fomentado esta modalidad de prestación de servicios y, atendiendo la incertidumbre de la situación generada por la Covid-19, se ha reforzado la tendencia a la normalización del trabajo a distancia, promulgando, no solo leyes parciales (reales decretos…) sino una Ley de Trabajo a Distancia (Ley 10/2021), publicada en 10 de julio de 2021, que trata de englobar los principales factores que deben observarse en la regulación de esta nueva normalidad laboral.

¿Quién es el destinatario de esta nueva Ley de Trabajo a Distancia?

Esta Ley resulta de aplicación a todas aquellas personas trabajadoras que desarrollen sus servicios a distancia con carácter regular, entendido como el que se preste, en un periodo de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.

¿Debe formalizarse un documento que recoja las condiciones que regirán esta modalidad de teletrabajo o es suficiente con el contrato de trabajo ordinario?

Las personas que presten sus servicios bajo esta modalidad tienen la obligación de formalizar un documento llamado acuerdo de trabajo a distancia que recoja las condiciones en que se prestarán los servicios de teletrabajo.

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Cabe decir que ello guarda relación con la naturaleza de esta forma de organización del trabajo y es que, precisamente, está terminantemente prohibido obligar a la persona empleadora o trabajadora a implantar el teletrabajo en contra de la voluntad de la otra parte puesto que es una forma de prestación de servicios voluntaria.

De este modo, no cabe presumir tácitamente la prestación de servicios bajo esta modalidad, ni es posible un acuerdo verbal entre las partes: es necesaria la constancia escrita y la firma del Acuerdo de Trabajo a Distancia tanto por la persona empleadora como por la persona trabajadora, en aras de guardar seguridad jurídica acerca de los términos en que debe desenvolverse la modalidad de teletrabajo.

Dicho de otro modo, el contrato ordinario de trabajo no presupone la prestación de servicios en modalidad de teletrabajo, sino que, precisamente, la regla general es que, a falta de Acuerdo de Trabajo a Distancia, la modalidad de prestación de servicios es presencial.

Por consiguiente, cuando la relación laboral adopte la forma de organización en modo teletrabajo, deberá existir, por un lado, el contrato de trabajo ordinario suscrito entre las partes y, por otro, el documento especifico regulador de esta modalidad, esto es, el acuerdo de trabajo a distancia. Todo ello sin perjuicio de que este Acuerdo de Trabajo a Distancia puede estar incorporado al contrato de trabajo inicial.

¿Cuándo debe firmarse el acuerdo de trabajo a distancia?

En lo que respecta al momento en que debe formalizarse el acuerdo de trabajo a distancia, la Ley es clara: el teletrabajo puede acordarse en cualquier momento de la relación laboral, pero, en todo caso, debe ser con anterioridad a la prestación de servicios bajo esta modalidad.

A modo de ejemplo, es posible que la persona trabajadora cuente con un contrato de trabajo ordinario en el que los servicios se presten presencialmente en el centro de trabajo y que, en un momento determinado, ambas partes acuerden seguir en modalidad de teletrabajo. En ese caso, las partes deberán formalizar el Acuerdo de Trabajo a Distancia, independientemente de que exista un contrato ordinario previo, y ello con carácter previo a la puesta en práctica del teletrabajo.

En otro artículo abordaremos el contenido que debe incluir el acuerdo de trabajo a distancia y las consecuencias de la falta de formalización del acuerdo.

En caso de dudas al respecto de esta nueva ley, nuestra recomendación es siempre contar con asesoramiento laboral experto y de confianza para evitar imprevistos no deseados.


Sobre el autor:

abogado mercantil barcelona

Ana Matallana

Sammos Legal Abogados

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia 888/2021 de 21 de diciembre, reitera en qué supuestos una compañía aseguradora puede eludir el pago del recargo sobre los intereses del art 20LCS, cuando no ofrece una indemnización al perjudicado dentro del plazo de 3 meses posteriores al accidente, ni paga un importe mínimo dentro de los 40 días siguientes a la recepción de la declaración de siniestro. Reproduce la jurisprudencia de la sentencia 110/2021, de 2 de marzo en los siguientes términos:

No concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

Por el contrario, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo no constituye causa justificada para la elusión de los intereses, conforme a una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero; y 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas). O sea que la simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 LCS.

Que el perjudicado acepte unos pagos a cuenta que ni siquiera cubran una cuarta parte de lo debido, no justifica que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora.

SOLICITAR CONSULTA

Además, como declaró la sentencia 329/2011, de 19 de mayo:

«Con relación al apartado 3.o del artículo 20 LCS y las particularidades en el ámbito de los accidentes de circulación, no puede obviarse que la exoneración del recargo sobre los intereses no depende únicamente de que se consigne en los tres meses siguientes al siniestro, sino además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, como era el caso, de que la cantidad consignada se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente. Es este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Si no lo hace, está vulnerando el fin buscado por la norma: dar rápida satisfacción económica al perjudicado, incluso en situaciones de lesiones de larga duración, en aras a que la larga evolución de sus lesiones repercuta lo menos posible en su patrimonio.

En todo caso, la percepción de esos pagos parciales tiene incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo.

Tampoco es causa de exención del pago del recargo sobre los intereses que hubiera una complicación lesiva posterior que dio lugar a una nueva intervención quirúrgica, puesto que, ante tal eventualidad, la aseguradora debe ofrecer o consignar el importe mínimo debido.

Por ello, nuestra recomendación es siempre contar con asesoramiento legal experto y de confianza.


Sobre el autor:

Derecho Penal

Luis López Pardo

Área de Litigación y Empresa.

Sammos Legal Abogados

 

Aplicada por primera vez la cláusula rebus sic stantibus en el contrato de arrendamiento de una tienda de ropa.

Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 30-12-2021, recurso 345/2021, se demanda por una sociedad, frente a otra, la subsistencia del arrendamiento por tácita reconducción y que se modifique la renta por razón de la cláusula rebus sic stantibus.

La jurisprudencia del TS ha terminado admitiendo la vigencia de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus para aquellos supuestos, siempre excepcionales, donde se rompe el equilibrio de las prestaciones por la irrupción sobrevenida e imprevisible de nuevas circunstancias. Y es que la pandemia de Coronavirus demuestra la oportunidad y vigencia de esta figura jurídica, sobre la base del art. 3 CC, que exhorta a interpretar las normas en función de la realidad social del momento en que han de ser aplicadas, la actual crisis sanitaria, de graves repercusiones económicas. Una institución siempre presente, que ahora se desplaza al plano causal del contrato.

Y es que las relaciones jurídicas onerosas están presididas, con carácter general, por el principio de la conmutatividad, es decir, por el equilibrio de las prestaciones.

Como también están regidas por el principio de la buena fe, que, entre otras cosas, comporta que los contratos se cumplan en sus justos términos. Cuando esos términos, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, cambian profundamente, las prestaciones pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo con el cambio operado.

Se alude entonces a la llamada teoría de la base del negocio. Cuando el sobrevenido cambio de circunstancias afecta al sentido o finalidad del contrato y rompe el equilibrio prestacional del mismo, hace entrar en juego la cláusula rebus. Desaparece la base del negocio al frustrarse la finalidad económica primordial del contrato y también al destruirse la equivalencia de las prestaciones, de suerte que no puede ya hablarse de prestación y contraprestación. Supone una quiebra de la finalidad del negocio, de modo que resulte inalcanzable.

También el Tribunal Supremo ha mitigado ciertos requisitos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus . Aunque no prescinde de él, matiza el presupuesto de la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. No se exige con carácter abstracto.

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Si el nuevo escenario no pudo razonablemente tenerse en cuenta en el contexto económico y negocial en que se celebró el contrato, podría invocarse la cláusula. Eso sí, cuando las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo.

No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato.

Con independencia de que la parte arrendadora no tenga la condición de “gran tenedora” se concluye por la Sentencia examinada que la situación vivida con motivo de la pandemia producida por la Covid-19 sí puede justificar la aplicación de la cláusula rebus. Como es lógico, dependerá de las circunstancias de cada negocio.

En este supuesto concreto, entiende que el cierre forzoso operado entre el 14 de marzo y el 21 de mayo de 2020 constituye un episodio que se enmarca en el ámbito de la cláusula rebus. Fue un acontecimiento por completo extraordinario. La entidad arrendataria se vio de pronto impedida para ejercer su actividad comercial en el local dedicado a la venta de ropa. Vio paralizada su actividad económica. Nadie discute que no pudo vender nada, pues su comercio era de carácter presencial. En ese periodo se produjo un claro caso de desequilibrio de las prestaciones. El local dejó de ser útil para la arrendataria pues, por disposición legal, no podía abrirlo al público. No facturó nada. Ese cierre, cuando las partes suscribieron su contrato en 2005, era no ya imprevisible, sino inimaginable. Por supuesto, ninguno de los contratantes tuvo culpa de nada. Y está probado que la arrendataria negoció con la arrendadora para buscar una solución. Es evidente que el cierre convirtió en excesivamente oneroso para la arrendataria el cumplimiento de la obligación contractual tal cual se pactó con la propiedad. Durante esos días se produjo una desproporción exorbitante entre las obligaciones de los contratantes. En ese periodo, se rompió desde luego el equilibrio de las prestaciones. La conmutabilidad del contrato desapareció y se frustró la finalidad económica del contrato.

En cuanto a la mora en que se encontraba la entidad arrendataria al tiempo del cierre, apuntar que no debe ser impedimento para aplicar la cláusula rebus. Es verdad que, en derecho comparado, con carácter general, la posibilidad de alterar los términos del contrato está vedada a quien se encuentra en mora. Sin embargo, en nuestro ordenamiento, se prescinde de tal requisito. Y no podemos identificar el descubierto con la mala fe. La cláusula en litigio, se apoya en la buena fe (art. 1258 CC).

Así, una vez que ya se levantó el cierre y la arrendataria, tras solicitar el concurso voluntario, abrió su tienda y el contrato del arrendamiento debe volver a su ser.

No obstante, continúa la Sentencia analizada, las posibles oscilaciones en las ventas, aunque se hayan visto afectadas por la pandemia de un modo u otro, no son alteraciones excepcionales.  Una caída de ventas del 43% en los primeros diez meses del año 2020 es consecuencia del cierre ya aludido.

A la sociedad arrendataria le incumbía la carga de probar cumplidamente que, tras la apertura de los comercios, seguía subsistiendo una situación económica que alteraba de forma extraordinaria y grave las prestaciones del contrato.

Por tanto, la sola reducción de las ventas en un periodo concreto, incluso con carácter acusado, no puede justificar la aplicación de la cláusula rebus. Tal situación no puede tacharse de imprevisible.

Como recoge la doctrina del Tribunal Supremo, una cosa es que las crisis económicas de efectos profundos y prolongados supongan una variación importante de las circunstancias y puedan alterar las bases del negocio y cosa distinta es que llegue a operar la cláusula rebus sic stantibus. En efecto, su aplicación no se produce de forma generalizada, ni de un modo automático. Además de la crisis, es necesario que concurra una excesiva onerosidad. Se exige una incidencia relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. De ahí que un circunstancial desplome de ventas no pueda justificar ya la aplicación de la cláusula. A diferencia del cierre que es una circunstancia objetiva e impeditiva de la actividad, las ventas tienen un componente claramente aleatorio, que entra de lleno en los riesgos normales del contrato. No podemos afirmar que se haya frustrado la finalidad económica del contrato.

El cierre forzoso de la actividad sí justifica la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus pero no la bajada de las ventas, una vez superada esa etapa.

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Sobre el autor:

Derecho Penal

Luis López Pardo

Socio-Abogado

Sammos Legal Abogados