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Con la publicación de Real Decreto 888/2022 quedará regulado desde el próximo 20 de abril de 2023 como tramitar una discapacidad, es decir el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Se establecerá unos criterios objetivos para poder valorar y calificar el grado de discapacidad, además, proporcionará una base científica para la comprensión y el estudio de la salud y de los componentes sociales y económicos que impactan en la persona, garantizando una descripción más precisa y completa del grado de discapacidad.

Nuevo trámite de urgencia

Se establece un trámite de urgencia cuando sea necesario por causas humanitarias o de especial necesidad social, como son las víctimas de zonas en guerra, o de salud y de esperanza de vida así como para las mujeres víctimas de violencia de género.

Los menores con discapacidad ejercerán sus derechos en igualdad de condiciones, sin discriminación y tendrán el mismo derecho que los adultos a ser informados y escuchados.

Su tramitación se llevará a cabo a través de medios telemáticos y se asegura en todo momento la accesibilidad universal. Asimismo, se permite que la persona pueda ir acompañada de una persona de confianza.

Los dictámenes para el reconocimiento de la discapacidad serán emitidos por equipos multidisciplinares.

Plazo y tarjeta para tramitar una discapacidad

La Administración tiene el plazo de 6 meses desde que se presenta la solicitud para dictar la resolución expresa en la que conste el reconocimiento de la discapacidad, la puntuación obtenida y la fecha en la que realizará la revisión del grado.

Una vez reconocida la discapacidad, la Administración emitirá la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad en el que deberán constar los siguientes datos:

  1. Datos identificativos.
  2. Grado de discapacidad.
  3. Periodo de vigencia.
  4. Dificultades de movilidad, en su caso.
  5. Necesidad de tercera persona, en su caso.
  6. Medidas de seguridad y confidencialidad.

En cualquier caso, tanto la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad como de revisión del grado pueden ser objeto de reclamación.

Si quiere que le asesoremos con este o cualquier asunto de otra índole, por favor, póngase en contacto con nosotros a través del siguiente botón:

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Sobre el autor:

Elena Rodriguez

 

Elena Rodríguez

Responsable Gestión Laboral

Sammos Legal Abogados

 

 

En fecha 1 de Enero de 2023 entrara en vigor la aplicación del Real Decreto 13/2022 el cuál regula, entre otras materias, el cambio en la cotización para los trabajadores autónomos, siendo este cambio el más relevante.

Queda pendiente el desarrollo reglamentario de este Real Decreto por lo que podría darse la circunstancia de que se produjera algún cambio normativo en la información que vamos a detallar a continuación.

¿Qué va a cambiar con la nueva cuota de autónomos 2023-2031?

Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a partir de 1 de Enero de 2023, cotizarán en función de los rendimientos netos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales.

A efectos de determinar la base de cotización se tendrán en cuenta la totalidad de los rendimientos netos obtenidos durante cada año natural por sus distintas actividades profesionales o económicas, aunque el desempeño de alguna de ellas no determine su inclusión en régimen de personas trabajadoras por cuenta propia. Solo quedan exceptuados los rendimientos netos obtenidos derivados de relación laboral por cuenta ajena (régimen general). Debemos insistir como nota aclaratoria que; los dividendos anuales también serán tenidos en cuenta.

 

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¿Cómo escoger la base de cotización para trabajadores autónomos?

Se deberá elegir la base de cotización mensual en función de la previsión del promedio mensual de los rendimientos netos anuales.

A este cálculo promedio de ingresos netos mensuales se aplicará una deducción del 7%  en general a excepción de la figura de administrador o consejero delegado al que se aplicará una deducción del 3%.

Estas bases de cotización escogidas tendrán carácter provisional hasta que se proceda a su regularización por parte de Tesorería General de la Seguridad Social de forma anual y a año vencido como consecuencia de la presentación de la declaración anual de la renta de cada una de las personas trabajadoras por cuenta propia.

Los autónomos que en diciembre de 2022 estén cotizando por una base superior podrán seguir haciéndolo aunque sus ingresos sean inferiores.

Podremos cambiar nuestra base de cotización cada dos meses.

¿Cómo se regulariza el pago de la cuota?

La regularización de la cuota la efectuará de oficio la Tesorería General de la Seguridad Social pudiéndonos encontrar con dos situaciones:

  1. Que se haya realizado una cotización superior: en tal caso la administración realizará la devolución de la diferencia antes del 31 de mayo del ejercicio siguiente a aquel en que la Agencia Tributaria haya comunicado los rendimientos netos a Tesorería General de la Seguridad Social.
  2. Que se haya realizado una cotización inferior: en tal caso la administración realizará la solicitud de ingreso de oficio y la persona trabajadora deberá realizar el ingreso de las diferencias el último día del mes siguiente a aquel en que se le notifique.

¿Cómo queda la tarifa plana?

El texto del Real Decreto-ley 13/2022, regula la nueva tarifa plana de autónomos. Concretamente, su disposición transitoria quinta, que explica que «la cuantía de la cuota reducida» será de 80 euros de 2023 a 2025.

A partir de 2026 esta cifra podría cambiar, ya que en esa disposición transitoria de la ley se especifica que «el importe de dicha cuota será fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio».

¿Cuánto tiempo dura la tarifa plana de autónomos?

El periodo de vigencia de la cuota de autónomos es de 12 meses, es decir, el primer año de actividad de los trabajadores por cuenta propia. Sin embargo, en algunos casos se podrá prorrogar por otros 12 meses: cuando los rendimientos netos de ese primer año estén por debajo del Salario Mínimo Interprofesional.

Si durante este año el autónomo ya está disfrutando de la tarifa plana de 60 euros, se le mantendrá hasta que se termine (pasados 12 meses). Además, podrá beneficiarse de las reducciones posteriores hasta agotar el periodo máximo (12 meses más).

Tabla Genérica y Tabla Reducida de los nuevos tramos en base de cotización para 2023:

cotización autonomos

La cuota mensual a pagar en función de la base de cotización para trabajadores autónomos, escogida se establecerá entre un mínimo de 281,50 euros y un máximo de 500,00 euros.

Otras consideraciones importantes a tener en cuenta:

    • Se regula una nueva prestación llamada “prestación para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras autónomas de un sector de actividad afectado por el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del empleo en su modalidad cíclica.
    • Se obliga a la cotización por la contingencia de “cese en la actividad” excepto por aplicación de tarifa plana.
    • Se introduce bonificación en la cotización por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad
    • A partir de 2032 se establecerá una sistema de cotizaciones por rendimientos reales declarados fiscalmente, desapareciendo así las nuevas tablas aplicables desde enero de 2023.
    • Si no existe comunicación de cambio de base de cotización antes de diciembre de 2022, la persona trabajadora seguirá cotizando en 2023 por la base que tenía para 2022.

Sobre el autor:

Elena Rodriguez

 

Elena Rodríguez

Responsable Gestión Laboral

Sammos Legal Abogados

Normalmente, cualquiera puede pensar que una norma, pasa a ser aplicable, o lo que es lo mismo, entra en vigor a partir de tal o cual día, o usualmente al día siguiente de su publicación en el BOE si la norma no es compleja. En el caso de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, conocida como ley crea y crece, se publicó este jueves 29 de septiembre, pero no entrará en vigor hasta transcurridos veinte días de su publicación.

Excepciones de la ley crea y crece

Hasta aquí todo muy normal, pero la disposición final octava de la Ley crea y crece, que regula la entrada en vigor, establece una primera excepción:

El capítulo V será aplicable a partir del 10 de noviembre de 2022. Es el que se ocupa del régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa o de crowdfunding para adaptar la legislación española al régimen jurídico europeo. Las plataformas autorizadas por la CNMV pueden prestar sus servicios en la UE. Se refuerza la protección de los inversores y se permite la creación de instrumentos para agruparlos y reducir, así, los costes de gestión. Además, se elevan los umbrales de inversión hasta los 5 millones de euros y se modifican los límites de inversión por proyecto para inversores minoristas a 1.000 euros o al 5% de la riqueza, según sea el importe más alto.

Otra excepción es que el artículo 12, relativo a la facturación electrónica entre empresarios y profesionales, que producirá efectos para los empresarios y profesionales cuya facturación anual sea superior a ocho millones de euros, entrará en vigor al año de aprobarse su desarrollo reglamentario. 

Novedades de la ley a tener en cuenta

Para el resto de los empresarios y profesionales, este artículo producirá efectos a los dos años de aprobarse el desarrollo reglamentario. Hemos de tener en cuenta que la entrada en vigor del artículo 12 está supeditada a la obtención de la excepción comunitaria a los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA., que obligan a los estados miembros a que sus administraciones acepten como facturas los documentos en cualquier formato que cumplan con los requisitos establecidos en la Directiva así como su envío por medios electrónicos

Y es que ya dijimos que esta ley es trascendente para empresas, emprendedores y para empresarios, porque cuenta con medidas para agilizar la creación de empresas, fijándose el capital mínimo para su constitución un euro. Desaparece por tanto la exigencia de los 3.000 euros y, al respecto, la ley contiene la forma en que las sociedades sujetas a esta exigencia pueden dejar de estarlo, si lo desean, sin perjuicio de terceros.

No obstante, si el capital es inferior a 3.000 euros, se introducen dos reglas específicas en favor de los acreedores:

  • Deberá destinarse a reserva legal al menos el 20 % del beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance el importe de 3.000 euros.
  • En caso de liquidación, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito.

También se le da impulso al sistema de tramitación telemática a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) y el Documento Único Electrónico (DUE). Por ejemplo, a la hora de constituir una SRL sin estatutos tipo, debe hacerse mediante escritura notarial con formato estándar para que su trámite sea más ágil reduciendo el plazo para la inscripción por el Registrador Mercantil quedando exenta del pago de tasas la publicación en el BORME.

Como mejoras en la regulación y eliminación de obstáculos a las actividades económicas, se refuerzan las ventanillas para que los operadores y los ciudadanos puedan reclamar y se crea un Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias.

Entre las diversas modificaciones legislativas comentadas de la Ley crea y crece, mencionamos ahora la modificación de la Ley 12/2021, de 26 de diciembre de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, para ampliar el catálogo de actividades exentas de licencia.

Respecto de las medidas contra la morosidad comercial destacamos en este artículo, que se creará y regulará un Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, se incorporan los incentivos para el cumplimiento de los plazos de pago (tanto como criterio de acceso a las subvenciones públicas como reforzándose la normativa de contratación pública para garantizar que los adjudicatarios abonen en tiempo el precio pactado con los subcontratistas), además de la anunciada factura electrónica para las relaciones con las administraciones cuya aplicación hemos analizado anteriormente.

Infórmate en el área de litigación y empresa de SAMMOS LEGAL Abogados. Somos especialistas en derecho de empresa.

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Sobre el autor:

Luis López

Área de litigación y empresa

Sammos Legal Abogados

El Tribunal Supremo en una sentencia de hace apenas dos meses, establece un nuevo criterio para el cálculo de indemnización por despido, para el caso de que una parte del salario sea variable o intermitente. 

Cuando se nos plantea una consulta sobre una posible situación de despido, lo primero que el que nos consulta quiere saber, ya sea empresa o trabajador, suele ser, ¿cuál es el importe de la indemnización por despido?

 

Hoy existen muchas aplicaciones y páginas web que pueden ayudar a realizar este cálculo.  

 

Probablemente, la que de forma mayoritaria utilizamos los profesionales del derecho y especialmente los Abogados Laboralistas es, la calculadora del Consejo General del Poder Judicial.

 

Se trata de un sencillo formulario accesible a cualquiera, en el que basta con introducir la fecha de inicio del contrato, la fecha de extinción y el salario en términos brutos, para que calculadora arroje el importe de la indemnización en función del tipo de despido que se pueda plantear:

 

CALCULADORA DESPIDO

 

Cálculo de la indemnización por despido

 

¿Qué compone el salario a tener en cuenta para el cálculo de indemnización por despido?

 

El módulo salarial a incorporar debe incluir, la retribución dineraria y la retribución en especie brutas. 

 

Y a su vez, respecto a cada una de ellas, deberá tenerse en cuenta el salario fijo vigente en el momento del despido y respecto a aquellos conceptos que conformen el salario variable o intermitente el promedio anual.

 

Precisamente suele ser la cuantificación de este salario variable o intermitente anual medio, el elemento que mayores discusiones y confrontaciones genera.

 

En relación con este tema y el efecto que sobre estos parámetros pueden tener los periodos de suspensión del contrato, sea por la causa que sea, en el año anterior al despido, se caba de pronunciar el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de fecha 7 de julio de 2022 (Recurso 2604/2021).

 

El Tribunal Supremo aborda esta problemática y de forma contundente indica “que el periodo de tiempo en el que el contrato ha estado suspendido, sin actividad y sin retribución, no puede integrar el promedio a tomar en consideración para la determinación del salario regulador del despido, cuando afecta a percepciones retributivas que, siendo computables, no son fijas.”

 

Y ello porque, si bien las cantidades que se toman en consideración, respecto al salario fijo, son las que se estaban percibiendo en la fecha del despido, como regla general. 

 

Sin embargo, respecto a los conceptos salariales intermitentes, o irregulares, la referencia temporal es la del año inmediato anterior a la extinción. 

 

Pero, este planteamiento ha venido dando pie a numerosas discrepancias cuando en la anualidad anterior se han producido suspensiones del contrato.

 

Un ejemplo de rabiosa actualidad son, por ejemplo, los periodos de aplicación de un ERTE que a tantos trabajadores han afectado desde marzo de 2020 a raíz de la pandemia SARS_COVID o las situaciones de incapacidad temporal, por enumerar algunos de los casos de suspensión de contratos más habituales en los últimos años.

 

Y en relación con este concreto supuesto viene recordarnos nuestra más alta instancia que “no es posible tomar como parámetro temporal para obtener un promedio de retribución irregular espacios en los que el contrato estaba suspendido, porque no se estaría actuando sobre elementos con correspondencia.”

 

Pero además en esta ocasión el Tribunal Supremo vas más allá y al efectuar el concreto cálculo, fija también la fórmula exacta que, en adelante, deberemos utilizar para valorar correctamente esta parte de salario.

 

Por ello establece: 

 

1º Que el periodo de la anualidad anterior al despido se mantiene como siempre se había entendido.

 

2º Pero deberá ser detraído de dicho periodo el tiempo de suspensión del contrato.

 

3º Y hecho lo anterior, el salario medio se calculará sobre las retribuciones percibidas durante el resto de días no afectados por la suspensión, dividiendo entre este número de días que resten, que pasan a ser los referenciales para el cálculo. 

Ejemplo

 En el caso concreto que la Sala analizaba ocurría, que en el año anterior al despido (1 de julio de 2019 a 1 de julio de 2020) se realizaron 248,42 horas extraordinarias, pero, si se excluía el periodo posterior a 16 de abril de 2020 por suspensión del contrato, quedaba un periodo de referencia de 9 meses y medio o lo que es lo mismo 229 días de actividad en el año anterior al despido. 

 

Por tanto, esos días pasaron a ser en este caso los de referencia, a los efectos de la fijación del módulo salarial completo.

 

Siendo así que, las horas extras realizadas en esos 229 días alcanzaron la cifra de 7.176,85 euros; el salario fijo que se percibió en un año fue de 76.972,94 euros, lo que implica que por los 229 días se percibieron 48.292,6 euros (76.972,94:365×229). La suma del salario fijo con las horas extraordinarias supone un total de 55.469,45 euros, lo que supone un salario regulador de 242,22 euros/día.

 

Aclarados los parámetros para fijación del módulo salarial, resultará sencillo hacer uso de la calculadora del Consejo General del Poder Judicial y tener una primera aproximación al importe de la indemnización de despido. 

 

En cualquier caso para aclarar dudas sobre el cálculo de indemnización por despido, puedes consultar a nos nuestros Abogados del Área Laboral que están a tu disposición.

 

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abogado laboral barcelona

Avelina Barja 

 

Abogada. Socia Área Laboral 

Sammos Legal Abogados

 

El despido de trabajadores en situación de incapacidad temporal se refuerza como causa de nulidad del despido, habrá obligación de readmisión y de compensación adicional de los daños morales.

 

El verano nos ha dejado la publicación y entrada en vigor de varias normas que trasforman el panorama legal laboral y que exigirán más que nunca disponer de profesionales altamente especializados en el asesoramiento legal laboral apoyando el día a día de las empresas.

Una de las novedades más importantes ha sido sin duda, la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en vigor desde el pasado 14 de julio.

De entre el amplio abanico de situaciones abordadas por esta disposición en su objetivo de alcanzar la igualdad plena en el plano teórico y real, para la mayoría de nosotros que nos dedicamos asesorar en el ámbito laboral esta norma destaca especialmente porque viene a acotar de nuevo la posibilidad de despedir a trabajadores en situación de incapacidad temporal sin causa justificada ajena a dicha situación, como ya ocurría antes del a reforma del Estatuto de los Trabajadores de 1994.

Deberemos dejar pasar aún un tiempo para ver si los tribunales acogen también esta idea y cómo se va pronunciando la jurisprudencia entorno a la misma.

Pero ciertamente entendemos que con ella cambiarán ciertos paradigmas y sin duda en adelante las decisiones de prescindir de un trabajador en situación de incapacidad temporal deberían ser reflexionadas antes de llevarse a la práctica.

Concretamente, nos encontramos que al incorporar en su artículo 2.1, entre los motivos de posible discriminación y vulneración de derechos fundamentales los relacionados con el estado de salud: 

“ (…)Nadie podrá ser discriminado por razón de (…) enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, (…).”

Y posteriormente, en el artículo 26, establecer de forma indubitada la nulidad objetiva como consecuencia legal del despido realizado en las circunstancias mencionadas, si no se acredita una causa ajustada a derecho.

“Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.”

Este nuevo escenario cambia el panorama vigente hasta ahora, en el que los despidos practicados durante la situación de incapacidad temporal o enfermedad sin causa justificativa acababan mayoritariamente en pronunciamientos de despido improcedente.

Con esta nueva regulación, salvo que la empresa pueda acreditar una causa que ampare el despido, objetiva o disciplinaria, aquel se presumirá automáticamente nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Refuerza, además, la misma norma esta nulidad estableciendo que su declaración llevará aparejada siempre la obligación de reincorporación a la empresa con el abono de los salarios de trámite, así como la imposición de una indemnización adicional de daños y perjuicios por el daño moral regulada en el artículo 27.

Este nuevo panorama obliga a reflexionar y estudiar con mayor detalle cualquier despido que se pretenda practicar a un trabajador de baja por enfermedad. 

Por cuanto ya no bastará a las empresas con la asunción del pago de la indemnización de despido improcedente al incorporarse este nuevo supuesto de nulidad objetiva.

El despido sólo podrá ser declarado por el juez como procedente o nulo.

Y en consecuencia deberán estudiarse bien las causas del despido durante la situación de incapacidad temporal, antes de tomar este tipo de decisiones.

Como siempre los profesionales del Área Laboral de Sammos Legal Abogados estamos a vuestra disposición para completar y aclarar las dudas que os puedan surgir de la lectura. En cualquier caso, aconsejamos consultar siempre con un profesional especializado, antes de tomar decisiones, aquellas situaciones que puedan tener consecuencias legales.

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Sobre el autor:

Avelina Barja

Abogada – Socia Área Laboral 

Sammos Legal Abogados

Esta ley pensada para facilitar la creación de empresas, reducir los obstáculos legales, atajar la morosidad empresarial e impulsar el crecimiento y expansión del parque empresarial español, especialmente de las PYMES.

Se ha dado luz verde a las enmiendas presentadas al artículo 5 y a las disposiciones adicionales octava y décima. También se han aprobado el resto de las enmiendas incorporadas por el Senado salvo las presentadas al artículo 6, al artículo 10, al 15 y a la disposición transitoria quinta.

«La medida estrella y la más llamativa es la posibilidad de crear una Sociedad de Responsabilidad Limitada con un capital social de un euro e introduce disposiciones para facilitar e impulsar su constitución de forma mas ejecutiva a través de medios telemáticos, en el Centro de Información y Red de Creación de Empresas».

Más novedades

Otra de las novedades introducidas, esta vez por enmienda, es la relativa al artículo 8 de la Ley que hace referencia a la eficacia de la limitación de responsabilidad de la vivienda habitual del deudor siempre y cuando «su valor no supere los 300.000 euros». Es una novedad que permite a que los deudores con viviendas habituales de menos de 300.000 euros de valor, éstas no respondan del pago de la deuda en un eventual procedimiento de ejecución, siendo necesario además que “el deudor hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en concurso declarado culpable

Asimismo, se permite la constitución de Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de tipo Cerrado bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, como ya ocurre con todos los tipos de Empresas de Servicios de Inversión. Con ello, en última instancia se reducen las limitaciones a la constitución de sociedades gestoras, ya que la constitución bajo la forma de SRL tiene unos requisitos para su constitución y funcionamiento menores a los de las sociedades anónimas.

Se establece la obligación para las sociedades mercantiles de mencionar de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores. Obligación que para sociedades cotizadas se traslada a que publiquen en su página web su periodo medio de pago a proveedores, el volumen monetario y número de facturas pagadas en un periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad y el porcentaje que supone sobre el número total de facturas y sobre el total de los pagos a sus proveedores.

Se introduce una modificación de la Ley de medidas de liberalización del comercio, para fomentar la creación de empresas, mediante la ampliación del catálogo de actividades económicas exentas de licencia.

Por lo que respecta a las medidas para luchar contra la morosidad, se extiende la obligación de expedir y remitir factura electrónica en todas las relaciones comerciales a empresas y autónomos, lo que supone una mayor trazabilidad y una mejora en el control de pagos. Es una medida que puede reducir los costes de gestión, avanzando en la digitalización de la operativa de las empresas. Además, se regulará que las empresas que no cumplan los plazos de pago establecidos en la Ley de Morosidad (Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales) no podrán acceder a una subvención pública o ser entidad colaboradora en su gestión.

Y en lo que respecta a las medidas que afectan a la financiación de las empresas, la norma incorpora medidas para mejorar los instrumentos de financiación del crecimiento empresarial alternativos a la financiación bancaria, como el crowdfunding o financiación participativa (microfinanciacion), la inversión colectiva y el capital riesgo.

En el Área de litigación y creación de empresas de Sammos legal, conscientes de su relevancia, estaremos atentos a cualquier novedad que se produzca en relación a la entrada en vigor de la citada ley, ofreciendo a nuestros clientes y amigos asesoramiento especializado sobre su aplicación y las obligaciones que van a tener que asumir a partir de ahora.

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Sobre el autor:

Luis López

Área de litigación y empresa

Sammos Legal Abogados

Entra en vigor la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor con el objetivo de reforzar la protección de las víctimas de los accidentes de circulación, en especial a los usuarios de bicicleta a raíz de las ultimas noticias de muertes, para evitar que se archiven imprudencias menos graves cuando se produzcan lesiones o muerte, tras la comisión de una infracción catalogada como «grave» en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que, por rutina, los tribunales consideran «leves» y por tanto no generadoras de responsabilidad penal, en uso de la facultad que les da la norma con esta redacción, «apreciada la gravedad de ésta por el juez o el tribunal (referida a la imprudencia menos grave)».

Se introduce así una modificación en el texto legal que, si bien no parece restarle al juez las facultades de apreciar si se cometió una imprudencia, si se cometió o no una infracción administrativa grave de normas de tráfico, o la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes, lo cierto es que, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor, concurriendo una infracción grave de las normas de circulación y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve.

De este modo, lo más importante de la reforma es que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y se produce una muerte o lesiones graves.

Además, se reduce la pena de multa a uno o dos meses en caso de provocarse por imprudencia menos grave, lesiones que necesitan tratamiento médico o quirúrgico que no son invalidantes, pero sí relevantes.  Con esa reducción de la pena, la consecuencia es que no sea preceptivo estar asistido de abogado y procurador y que el proceso se juzgue por un juez de instrucción, pero sin menoscabo de todas las garantías para la víctima del accidente.

En los delitos de imprudencia menos grave, se elimina que sea facultativa la sanción de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y se dispone que sea preceptiva, como en todos los delitos contra la seguridad vial.

Finalmente se plantean otras dos medidas: 

    • Se modifican del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con el objetivo de establecer la obligatoriedad para la autoridad administrativa de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos derivados de infracciones de tráfico con resultado de lesión o muerte, acompañando tal comunicación con el oportuno atestado, 
    • En los casos en que se produce un resultado de muerte, estamos ante el delito tipificado en el apartado 2 del artículo 142 del Código Penal como un delito público, cuando la producción de la muerte por imprudencia menos grave se produzca utilizando vehículo a motor o ciclomotor. Se elimina en tales casos la exigencia de denuncia de la víctima, de modo que la autoridad judicial puede investigar los hechos directamente.

En Sammos legal Abogados llevamos mas de 20 años asistiendo a víctimas de accidentes de bicicleta para que reclamen por los daños y perjuicios sufridos tanto en vía penal como en vía civil. Consúltanos si has sufrido un accidente

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Sobre el autor:

Luis López

Área de Responsabiliad Civil y accidentes

Sammos Legal Abogados

 

Se ha aprobado el proyecto de ley que regula la protección de las personas que informen sobre infracciones que vulneren el ordenamiento europeo y nacional, con el objeto de transponer la Directiva ‘Whistleblowing’ del Parlamento UE 2019/1937 donde se obliga a las empresas de más de 50 trabajadores y la recomendación para las demás, a contar con un canal de denuncias de irregularidades que proteja a los denunciantes de cualquier represalia.

Por ejemplo, las empresas deben preguntarse:

    • ¿Se ha adaptado tu negocio a la nueva regulación?
    • ¿Tú empresa cuenta con un canal de denuncias de irregularidades que garantice los derechos de los informantes?
    • ¿Se han adoptado medidas para que puedan informarse con garantías las infracciones legales que puedan cometerse en tu actividad empresarial?

La obligación de las empresas  ya está aquí. Además se regula la prohibición de cualquier represalia contra ellas y se establecen sanciones de hasta 1 millón de euros para quienes represalien a los «chivatos», perdón, personas informantes.

Bromas de mal gusto aparte estas sanciones se prevén para las acciones u omisiones que limiten los derechos y garantías introducidos en la ley, especialmente las orientadas a obstaculizar, impedir, frustrar o ralentizar las informaciones.

Sanciones por incumplimiento

Además, se contempla un régimen sancionador específico para la comunicación o revelación pública de información de infracciones del ordenamiento jurídico a sabiendas de su falsedad.

En general, el procedimiento sancionador contempla multas que oscilan entre los 1.001 y los 300.000 euros, en el caso de personas físicas; y los 10.001 y el millón de euros, en el caso de las personas jurídicas.

El Proyecto de Ley establece, entre otras medidas, un régimen jurídico que garantiza la protección efectiva de aquellas personas que, tanto en el seno de organizaciones públicas como privadas, comuniquen información relativa a infracciones del Derecho de la Unión y del Derecho nacional susceptibles de atentar contra el interés general, tales como prácticas corruptas, el incumplimiento de deberes, o la comisión de delitos o infracciones administrativas.

Con esta norma, cualquier ciudadano y cualquier funcionario público podrá poner en conocimiento las operaciones, subvenciones y adjudicaciones sospechosas, en el ámbito de la contratación o del resto del ordenamiento, y se le deberá de conferir una protección real y efectiva ante cualquier represalia al informante y a su entorno.

Objetivo del canal de denuncias

Se busca garantizar también el respeto a la legislación específica en la materia y para distintos sectores clave como son el financiero, de seguros, de auditoría, de competencia o de mercados de valores.

Otras medidas que contiene la nueva norma en proyecto, es la obligación de contar con un sistema interno de información a todos los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, así como a las fundaciones que de los mismos dependan siempre que gestionen fondos públicos, con independencia de su número de empleados.

Del mismo modo, se permite comunicar las informaciones realizadas de manera anónima, al igual que en otros modelos de protección del informante ya implantados.

En relación con los plazos para la realización de las investigaciones y para dar respuesta al informante, el proyecto contempla que no será superior a tres meses, siguiendo la línea marcada por la norma europea, con posibilidad de prórroga si la especial complejidad de la investigación lo aconseja.


En Sammos Legal Abogados contamos con asesoramiento especializado en la materia para tu empresa u organización y ponemos a tu disposición el canal de denuncias que garantiza que vas a cumplir con la Ley. No te quedes atrás. Infórmate

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Sobre el autor:

saray alvarez

Saray Alvarez

Área de Igualdad y Responsabilidad Social Corporativa

Sammos Legal Abogados

Los antecedentes penales, como datos personales que son, forman parte del derecho fundamental a la intimidad personal recogido en el art. 18.1 y .4 de la Constitución, así como en el art. 8 del Carta Europea de Derechos Humanos.

Abordamos hoy un tema sobre el que con cierta periodicidad nos consultan los departamentos de Recursos Humanos de las empresas.

 

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La posibilidad de solicitar a los trabajadores que entreguen a la compañía un certificado de antecedentes penales personales o información relativa a su historial criminal.

Una materia, además, que en los últimos años en ciertos sectores ha generado gran sensibilidad entre la opinión pública por los numerosos escándalos sexuales que han salido a la luz en ciertos entornos, (escuelas y ámbito educativo, ONG’s y entidades de voluntariado, gimnasios, centros de actividades lúdicas a menores, actividades infantiles, deportistas, empleados del hogar en contacto con niños…etc.)

Esta posibilidad hoy está condicionada por la legislación vigente en materia de Protección de Datos y la jurisprudencia que al respecto se ha ido pronunciando sobre qué datos pueden obtener las compañías sobre sus empleados y el trato de estos.

Ya con anterioridad, el Tribunal Supremo en Sentencias de 2015 y 2019 (concretamente de 10/4/2019 y de 21/9/2015), había abordado la licitud de recoger determinados datos del trabajador, tales como el correo electrónico o móvil personal, el uso de su imagen y también sus antecedentes penales.

Recientemente abordaba el Tribunal Supremo de nuevo la materia en su sentencia 435/2022, de 12 de mayo que junto con el pronunciamiento de la Audiencia Nacional núm. 14/2020, de 10 de febrero, han venido a limitar definitivamente esta posibilidad al establecer, que:

I.- Los antecedentes penales son datos de carácter personal, como se deduce de la definición que de los mismos se efectúa en el art. 4 apartado 1) del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y el mero hecho de solicitar cualquier referencia a los mismos supone un acto de tratamiento que debe ajustarse a las exigencias legales que regulan dicha materia.

En este mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Todo ello porque son datos protegidos por el derecho fundamental a la intimidad personal que emana tanto del art. 18.1 y 4 de la Constitución (STC 292/2000), como del art. 8 de la Carta Europea de Derechos Humanos.

II.- Cuando el tratamiento de datos se produce en el marco de un contrato de trabajo, de conformidad con el art. 6.1 b) del Reglamento, su licitud está supeditada a que el mismo sea necesario para la ejecución de este.

Tanto el art. 10 de la norma europea como el correlativo de la norma interna consideran este tipo de datos especialmente sensibles y por ello supeditan su tratamiento a una disciplina específica.

Concretamente el art. 10 del Reglamento dispone que:

“El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1, sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. Solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las autoridades públicas.”

Por su parte el art. 10 de la norma nacional, desarrollando la norma europea señala que:

“El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal.

El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679, podrá realizarse conforme con lo establecido en la regulación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas solo serán posibles cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones.”


En conclusión, la práctica empresarial de recabar esta información sólo será lícita si cumple con un doble requisito:

  1. que sea necesaria para la ejecución del contrato de trabajo;
  2. que exista una habilitación legal que faculte a la empresa para recabar tal información.

El tratamiento de los antecedentes penales para fines distintos a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales sólo se puede realizar cuando esté amparado por una ley.

Esto ocurre, por ejemplo, en el caso de las personas trabajadoras que presten servicios con menores. La Ley 26/2015, prevé la obligación de que toda persona que opte por un trabajo en el que exista contacto habitual con menores, acredite mediante certificado negativo específico al efecto, expedido por el Registro de Delincuentes Sexuales, no haber sido condenado por sentencia firme por delitos sexuales.

Llevar a cabo este tipo de práctica recabando la información ya sea en entrevistas o mediante aportación de documentación, vulnera no solo el derecho a la intimidad personal, sino que además podría ser constitutivo de práctica discriminatoria que atenta contra el principio de igualdad además de vulneración el ya mencionado derecho a la intimidad personal, contraviniendo la legislación vigente.

Ilicitud que podría derivar además para la empresa solicitante en la apertura de expedientes sancionadores y la imposición de las correspondientes sanciones por parte de la Agencia de Protección de Datos y de la Inspección de Trabajo.


Sobre el autor:

 

 

 

 

 

 

Avelina Barja Rodriguez

Abogado Laboral

SAMMOS LEGAL ABOGADOS

 

 

 

Hoy se ha publicado la ley orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, la conocida públicamente como “Ley del Sí es sí”, o técnicamente la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual que recoge nuevos derechos laborales para las víctimas de violencia sexual.

Esta ley no exenta de polémica, porque según autorizados juristas diluye el derecho fundamental a la presunción de inocencia, estaremos atentos a lo que dictamina el Tribunal Constitución cuando llegue el momento.

No obstante, la Ley Orgánica ya está aquí y debemos comentarla brevemente desde el punto de vista laboral puesto que contiene un par de disposiciones sobre la materia. entra en vigor a los 30 días de su publicación (el 7 de octubre), aunque se fijan distintos plazos para aplicar algunas medidas previstas en la Ley, en materia laboral debemos acogernos al plazo general de los 30 días.


En SAMMOS LEGAL Abogados contamos además con un área especifica de igualdad, en la que venimos desarrollando programas específicos en materia de igualdad para empresas y administraciones públicas, promoviendo su implantación de acuerdo con las exigencias legales.

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En su artículo 38 se recogen los Derechos laborales y de Seguridad Social de las mujeres trabajadoras que han sufrido violencia sexual según la ley.

  1. Las trabajadoras víctimas de violencia sexual tendrán derecho, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la adaptación de su puesto de trabajo y a los apoyos que precisen por razón de su discapacidad para su reincorporación, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo. El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, mediante la correspondiente demanda, la tutela judicial efectiva podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
  2. Las víctimas de violencias sexuales tendrán derecho a la protección por desempleo en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Seguridad Social, y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
  3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad, siempre que el contrato se celebre con una persona desempleada, para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia sexual que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo tendrán derecho a una bonificación del 100% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, esta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo, garantizándose los ajustes razonables que se puedan precisar por razón de discapacidad.
  4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia sexual se considerarán justificadas y serán remuneradas cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.
  5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencias sexuales que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral se les considerará en situación de cese temporal de la actividad, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta.

A estos efectos, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.

En el artículo 39 se prevé un programa específico de empleo específico para las víctimas de violencia sexual inscritas como demandantes de empleo, que incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia (emprendedoras o trabajadoras autónomas). Las trabajadoras desempleadas que hayan sufrido violencias sexuales, así como las trabajadoras autónomas que hubiesen cesado su actividad por ser víctimas de violencia sexual, tendrán derecho, en el momento de demandar un empleo, a participar en las ayudas de contenido económico a que se refiere el artículo 41, así como a participar en programas específicos de inserción laboral.

Y por último en el artículo 40, se regulan los derechos de las funcionarias públicas. Tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica. También en este caso las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia sexual se considerarán justificadas y serán remuneradas cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o los servicios de salud, según proceda. En el apartado tercero se establece que la acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia y reducción o reordenación del tiempo de trabajo se realizará en los términos establecidos en el artículo 37. Es decir que podrán acreditarse mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados en igualdad y contra la violencia de género, de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencias sexuales de la Administración Pública competente, o de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos objeto de actuación inspectora; por sentencia recaída en el orden jurisdiccional social; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos. En el caso de víctimas menores de edad, y a los mismos efectos, la acreditación podrá realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial

 

Sobre el autor:

Avelina Barja

Abogada Socia Área Laboral

Sammos Legal Abogados

 

 

 

Vamos a centrarnos en el caso de una administración publica que decidió implementar un sistema de reconocimiento facial, para el registro diario de jornada laboral según lo dispuesto en el art. 34.9ET, con la finalidad de tratar los datos de sus 38 empleados.


Si quiere que le asesoremos con este o cualquier asunto de otra índole, por favor, póngase en contacto con nosotros a través del siguiente botón:

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Anteriormente la entidad administrativa tenía implantado el sistema del registro de la jornada diaria mediante huella dactilar. Lo hizo informando a sus empleados que las tarjetas utilizadas anteriormente, eran susceptibles de traspasarse fraudulentamente para fichar entre empleados en nombre de otros para la misma función.

A la hora de acometer este cambio al reconocimiento facial, la entidad empleadora lo justificó, entre otras razones, para evitar la propagación del COVID mediante el contacto con el lector de huella.

Este sistema de reconocimiento facial consistía en un dispositivo colocado en uno de los accesos a la entidad pública, frente al que las personas trabajadoras presentan su cara y a través del RF, se registra su hora de entrada, con la hora y el nombre y apellidos de cada trabajador.

El sistema del software funciona extrayendo imágenes bidimensionales del rostro para identificar a la persona que realiza el acceso, pero no conserva imágenes o fotografías del rostro del trabajador.

Previamente la entidad empleadora tomo una fotografía de la cara de cada empleado con su autorización. El software transforma esta fotografía en una plantilla, con las características de los parámetros capturados, y la guarda en el sistema, vinculada con el nombre y apellidos del empleado.

La AEPD echa en falta la evaluación de impacto del tratamiento de datos biométricos de reconocimiento facial para el registro de la jornada diaria laboral de sus empleados, y la entidad empleadora alega que no trata datos biométricos de carácter especial, porque los datos que maneja no están identificando de manera unívoca a la persona de la que se extraen.

Para considerarse datos biométricos en el sentido del RGPD, el tratamiento de datos sin procesar, como las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física deben hacerse con una evaluación de impacto del tratamiento de datos biométricos de reconocimiento facial.

Así, los datos biométricos presentan la particularidad de ser producidos por el propio cuerpo y lo caracterizan definitivamente, son datos no sobre esa persona, sino que los datos refieren a la misma persona, en principio no modificables por voluntad del individuo, ni la persona puede ser liberada de ellos, no se pueden cambiar en caso de compromiso-pérdida o intrusión en el sistema.

Además, debido a que los datos biométricos son propios de una persona y perpetuos, el usuario utiliza los mismos datos en diferentes sistemas.

Por principio, su tratamiento está prohibido y solo pueden tratarse con carácter excepcional, en determinados supuestos que se contemplan en el RGPD, que prevé unos estrictos requisitos para posibilitar finalmente la puesta en funcionamiento de tales sistemas, debido a la afectación a los derechos y libertades fundamentales.

Así, los responsables del tratamiento deben garantizar que la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad considere una evaluación exhaustiva de las opciones menos intrusivas disponibles. Por consiguiente, se ha de documentar la viabilidad de otras opciones disponibles que no requieran el uso de datos especiales, comparar todas las opciones y documentar las conclusiones.

Todo ello, considerando el contexto del marco en el que se traza el tratamiento, el cumplimiento de las obligaciones a través del registro de jornada. La necesidad implica que se requiere una evaluación combinada, basada en hechos, sobre la eficacia de la medida para el objetivo perseguido y sobre si resulta menos intrusiva en comparación con otras opciones para lograr el mismo objetivo.

El tratamiento de reconocimiento facial presenta altos riesgos para los derechos y libertades fundamentales y antes de implantar un proyecto de tratamiento de datos, siempre y cuando sea probable que el mismo suponga un riesgo significativo para los derechos y libertades de las personas, como es este caso, es preciso auditar su funcionamiento, no de forma aislada sino en el marco del tratamiento concreto en que se va a emplear.

La evaluación de impacto en la protección de datos personales, EIPD, es la herramienta que en el RGPD se ocupa de la garantía de cumplimiento de esta vertiente del tratamiento.

La utilización de datos biométricos y, en particular, el RF entraña mayores riesgos para los derechos de los interesados. Es fundamental que el recurso a esas tecnologías se haga respetando debidamente los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y minimización de los datos establecidos en el RGPD.

Si bien el uso de estas tecnologías puede percibirse como particularmente eficaz, los responsables deben, en primer lugar, evaluar el impacto en los derechos y libertades fundamentales y considerar medios menos intrusivos para lograr su objetivo legítimo del tratamiento.

El art. 35 RGPD cuya infracción se imputa a la reclamada, establece la obligación de disponer de una Evaluación de Impacto en la Protección de los Datos Personales (EIPD).

Y en el presente caso, la reclamada no contempla diversos y variados elementos y escenarios que se han señalado en este apartado en su valoración de riesgos, y ha manifestado que no trata datos de carácter especial.

Sin embargo, a juicio de la AEPD, los datos sí que son de dicho tipo, por cuando identifican ineludiblemente al empleado, ya que tiene su plantilla guardada y cuando presente la muestra, la comprueba de entre todas las existentes, identificando plenamente a su titular a través de las muestras que se guardan en el dispositivo.

Por tanto, los hechos expuestos incumplen lo establecido en el art. 35 RGPD, con ausencia de cualquier tipo de análisis documentado del impacto vinculado al tratamiento de reconocimiento facial del que deriven la adopción de medidas y garantías específicas

También rechaza la AEPD que este sistema de reconocimiento facial fuese necesario debido a la pandemia, pues el desempeño de servicios esenciales no implica el uso del sistema de reconocimiento facial que partiendo de su prohibición precisa de un análisis de su impacto y las garantías de los derechos de sus titulares. Y de lo actuado se desprende que sí existe culpabilidad por parte de la reclamada, por cuanto podría haber actuado de forma distinta a la que lo hizo, sin la exigencia de una diligencia exagerada.


Sobre el autor:

Avelina Barja

Abogada Socia Área Laboral

Sammos Legal Abogados

 

 

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª; de 22 de junio de 2022 establece que los segundos adquirentes gozan de legitimación para reclamar a la promotora por incumplimiento contractual ante el incumplimiento de la memoria de calidades en una compraventa de vivienda sobre plano sustituyendo elementos de baja calidad de los materiales en lugar de los publicitados.

La demanda por baja calidad de los materiales

La parte demandante, en su demanda, reclamaba la condena de los promotores al pago de una indemnización por el coste que supone el cambio de todas las puertas de paso interior y los frentes de armario en madera noble barnizada u otras de igual calidad. 

Fundamentaba su pretensión en los precontratos y contratos de compraventa respecto a adosados y viviendas en construcción, en los que se afirmaba que los materiales y calidades serían los indicados en la memoria de calidades, reservándose la vendedora promotora el derecho a sustituirlos por no existir en el mercado o por razones técnico-constructivas manteniendo siempre el nivel de calidad ofrecido; también se basaba en la memoria de calidades, que recogía en el capítulo de carpintería interior que la puerta de acceso a la vivienda sería blindada terminada en madera noble barnizada y las puertas de paso y frentes de armario en madera noble barnizada y los armarios empotrados con puertas con terminación igual a las de paso.

Igualmente, se indicaba que en los libros de ocupación entregados se reconocía que las puertas interiores son macizas de tablero aglomerado de 35 mm de espesor, chapadas las dos caras lisas y canteadas y barnizadas en color y los armarios con puertas chapadas de la misma madera que las puertas interiores. 

Es decir, el litigio versa sobre la diferencia de calidades en los materiales de las puertas de las viviendas y de los frentes de armarios. Las calidades no se correspondían con la Memoria entregada a los compradores y que fue objeto de oferta publicitaria (hecho probado).


En SAMMOS LEGAL contamos con una dilatada experiencia en este tipo de asuntos, por lo que animamos a clientes y amigos a que nos contacten si se encuentran ante un caso similar.

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Pues bien, tras suscribirse las escrituras públicas de compraventa y tomar posesión de las viviendas, los demandantes apreciaron que las puertas no se correspondían con las referidas calidades, y que las mismas eran peores tanto estéticamente como por condiciones de durabilidad, aislamiento acústico y resistencia al agua, además de más baratas. La parte demandada alegó falta de legitimación de los actores de segunda mano para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, al no existir con aquellos vínculo de dicha naturaleza.

Según la jurisprudencia invocada en el recurso de casación y mantenida en esta sentencia, se permite a los segundos adquirentes reclamar por el incumplimiento de las calidades comprometidas frente al promotor con quien no suscribieron la compraventa directamente (STS 597/1997, de 30 de junio, y 269/2011, de 11 de abril).

En primera instancia se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por los demandantes que compraron directamente de la promotora.

Por el contrario, se desestimó la demanda, por falta de legitimación, de los demandantes que habían adquirido por compraventa con anteriores propietarios.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se desestima el recurso de apelación interpuesto por los segundos compradores al entender:

  1. Que los defectos en las puertas no afectan a la esencia e integridad del inmueble, sino a su mejora.
  2. Que no se les había hecho cesión expresa de las acciones.

Sentencia del Tribunal Supremo

Y el Supremo declaró en sentencia 597/1997, de 30 de junio:

«El tercero y último de los motivos a considerar, entiende infringido el artículo 1.257 del Código civil en relación con el 1.907 del Código civil. Mas del hecho de haberse producido la adquisición de la propiedad, por medio de propietarios intermedios que no son directamente el causante, no se infiere que los nuevos adquirentes pierdan legitimación para reclamar. Los Sres. Elvira y Basilio , al adquirir las viviendas de los anteriores propietarios, se subrogan en todas las acciones que garantizan su dominio y defienden los derechos inherentes a la propiedad, ya que, tal y como ha venido estableciendo la jurisprudencia, pasan al segundo comprador las acciones que asisten a los directos adquirentes del inmueble contra la promotora. «No es tercero civil, a quien alcance la doctrina de la eficacia relativa del contrato del artículo 1.257 del Código civil, el causante de uno de los contratantes a título singular por acto intervivos ( Sentencias de 5 de octubre de 1975, 3 de octubre de 1979 y 20 de febrero de 1981) y, por tanto, el comprador de una vivienda que la adquiere de quien fue comprador de ella al promotor, está activamente legitimado para reclamar de éste lo debido según el primer contrato de compraventa, como es que se instale el ascensor de acceso a las plazas de garaje». ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1981). Es reiterada la jurisprudencia que, por tanto, se manifiesta en el sentido de que «los derechos y obligaciones dimanantes del contrato trascienden, con excepción de los personalísimos, a los causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante», así entre otros, sentencias de 12 de noviembre de 1960, 27 de junio de 1961, 9 de febrero y 5 de octubre de 1965, 25 de abril de 1975 y 3 de octubre de 1979. «Por virtud de la regla «nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet», el causahabiente a título particular está ligado por los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ésta, siempre que influyan en el contenido del derecho transmitido» ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1977). En igual sentido y entre otras, la sentencia de 5 de mayo de 1961, declaró que «el comprador o adquirente recibe todas las acciones transmisibles que garantizan su dominio y defienden los derechos inherentes a la propiedad, resultando, por tanto, evidente, que está revestido de la acción que le concede el artículo 1.101 del Código civil con carácter general, sin distinguir si la finca ha cambiado o no de propietario». En conclusión perece el motivo».

Igualmente en sentencia 269/2011, de 11 de abril:

«A) El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999, 9 de septiembre de 1996). Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.

«B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligacionespropter rem [por razón de la cosa] constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996, 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)».

Conclusiones jurídicas

De esta doctrina jurisprudencial se deduce con claridad en interpretación del art. 1257 del Código Civil, que los recurrentes (como segundos adquirentes de la viviendas) están legitimados para reclamar en este procedimiento, en defensa de sus derechos, adquiridos derivativamente en base a la compraventa de los anteriores titulares, que nunca renunciaron a sus derechos.

Es más, la propia parte recurrida reconoce en su oposición al recurso (folio 5) la legitimación de los segundos adquirentes, pero la limita a los derechos inherentes a la propiedad, entendiendo que en el presente caso solo se reclama por una condición accesoria, a saber, una mejora de la calidad de parte de las puertas de la vivienda, por lo que entiende que en este supuesto no sería aplicable el principio de relatividad de los contratos.

Esta Sala debe declarar que la acción ejercitada tendente a reclamar por la diferencia de calidades en puertas y frentes de armario tiene trascendencia sustancial en aras a preservar la integridad del bien, en cuanto las vendedoras incumplieron manifiestamente el compromiso adquirido en virtud de la Memoria de Calidades, documento que integra con carácter esencial la compraventa, de tal manera que los arts. 3 y 4 del RD 515/1988, de 21 de abril, exigen que se respete lo ofertado publicitariamente y que tenga a disposición de los compradores la referencia a los materiales empleados.

En igual sentido la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Protección de Consumidores, sustituida por el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

No se trata de un pacto contractual secundario, sino una referencia normativamente obligada que se ha de incluir en el contrato, mediante el anexo de la Memoria de Calidades, por lo que no puede calificarse como hace la recurrida de una mera condición accesoria, dado que forma parte del núcleo o contenido esencial de los compromisos adquiridos.

En conclusión, los recurrentes tienen legitimación activa para reclamar por la baja calidad de los materiales en la compraventa de una vivienda sobre plano, aun cuando fuesen segundos adquirentes ( arts. 1101, 1124 y 1257 del C. Civil)

Luis López

Especialista en Litigación y Empresa

Sammos Legal Abogados

 

En el primer artículo de este blog dedicado a los distintos tipos de estafas analizamos el elemento del engaño bastante. En dicha entrada examinábamos supuestos en los que se confeccionaba un engaño dirigido a una víctima, entre estos engaños señalábamos el «timo de la estampita», el «tocomocho» o la estafa piramidal como el caso «Madoff».

Ahora bien, ¿qué objeto tiene el engaño? Pues algo tan simple como generar error en la víctima y que ese error sea causa de la decisión de la víctima de realizar un desplazamiento patrimonial en su perjuicio o en el de terceros.

Billete de lotería premiado

En el caso del «tocomocho» el engaño consiste en vender un billete de lotería premiado cuando en realidad no es así. El error en que incurre la víctima es creer que efectivamente lo que compra es un billete de lotería premiado por menos dinero que el premio otorgado a dicho billete de lotería. En el «timo de la estampita» el error consiste en creer que esas «estampitas» son billetes verdaderos con valor real. En el supuesto del «caso Madoff», el error del inversor estriba en creer que los retornos económicos publicitados o asegurados son ciertos y que la inversión es legítima.

Timo del gas

Otro supuesto de error sería el de contratar el servicio de gas con una compañía de renombre y que en realidad no se contrate el servicio de gas y las cuotas las cobren quienes son autores de un delito de estafa. Este supuesto del «timo del gas» se ha dado mucho en las últimas décadas. Era habitual que dos personas se hicieran pasar por técnicos de la compañía de gas, accedieran a los domicilios, generalmente de personas mayores y/o que vivían solas, les pidieran sus datos bancarios para actualizar el servicio del gas u ofrecerles una tarifa más económica que, finalmente, nunca se aplicaba porque era inexistente. En estos casos, las víctimas creían que estaban contratando con técnicos de sus compañías suministradoras de gas y que efectivamente contrataban con ellas. Evidentemente, “los timadores” cobraban las mensualidades sin dar el servicio aparentemente contratado.

Engaños en Wallapop, Milanuncios, Vinted…..

Otro supuesto cada vez más frecuente es el que se da en transacciones en plataformas de compraventa de artículos de segunda mano. El caso presupone publicitar un artículo por un precio junto con un coste de envío. Una vez que los usuarios acuerdan un precio de compraventa, así como la forma de envío para la entrega del bien y efectivamente se remite al supuesto comprador, lo que ocurre es que el objeto no se abona. Aquí el error consiste en creer que la afirmación del comprador es seria y que efectivamente tiene intención de abonar el objeto adquirido. Este supuesto podría darse a la inversa, esto es, abonar el bien o servicio y luego no recibirlo.

Si quiere que le asesoremos con este o cualquier asunto legal, por favor, póngase en contacto con nosotros a través del siguiente botón:

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El error

Como vemos, la figura del error siempre depende de que exista un engaño previo con apariencia de seriedad. Este engaño bastante previo es lo que convence a la víctima de forma errónea para realizar un acto de disposición patrimonial – compra, venta, donación, contratación, etc.- en su propio perjuicio o en el de terceros.

En todos los casos, el error supone una representación falsa de la realidad que ha sido provocado por el engaño de quien comete la estafa.

Pero ¿qué no se considera error? Todo aquel convencimiento de la víctima que no pueda basarse en un engaño bastante. Como vemos, siempre hay una vuelta al engaño bastante y antecedente, lo que nos da una idea de que dicha figura – el engaño bastante y antecedente – es nuclear en el delito de estafa.

Para analizar el error, deberemos introducir un nuevo concepto del que no hemos hablado hasta ahora y que es la autoprotección. Vamos a ver algunos ejemplos.

Billetes falsos

Un ejemplo del día a día sería el que atañe al uso de los billetes de 50€ u otros. Dado que es ampliamente conocido que estos billetes son objeto de falsificación habitual, los comercios utilizan medios técnicos para comprobar que el billete entregado es verdadero (lámparas de luz ultravioleta, por ejemplo).

Compraventa de pisos

Otro supuesto en que el error no es considerado como tal, es el de la compraventa de un inmueble. La adquisición de un inmueble siempre conlleva una comprobación registral de la titularidad y de las cargas en relación con lo manifestado por su vendedor. No efectuar estas comprobaciones mínimas supone que la supuesta víctima no ha cuidado sus deberes mínimos de autoprotección. Se considera que el riesgo inherente a una operación patrimonial como la descrita exige de quien participa en ella la adopción de ciertas medidas de autoprotección y corroboración de los datos relevantes para la operación.

Medidas de autoprotección básicas

Las medidas de autoprotección ante los distintos tipos de estafas, que hemos señalado en los dos ejemplos previos son asequibles por quienes se encuentran en el tráfico jurídico de dichas operaciones. Es decir, el recurso a estas medidas de comprobación no supone una dificultad insalvable ni ajena a la realidad social, comercial o mercantil.

Por supuesto, estos deberes de autoprotección de la víctima deberán atenerse siempre al caso concreto; deberá tenerse en cuenta el ámbito social en que se dan (o no), cuál es la diligencia exigible en el ámbito socio económico concreto, los usos habituales, o las pautas sociales seguidas en un supuesto específico entre quien ejecuta el ardid o engaño y aquel en quien recae.

¿Error o estafa?

Señalado lo anterior, no se considerará que la víctima ha incurrido en error si no ha guardado la diligencia mínima de lo que se considera un ciudadano medio – siempre teniendo en cuenta las circunstancias objetivas concretas del supuesto – y que lo que se denomina principio de autorresponsabilidad debe sujetarse a un riguroso juicio individual y concreto de las circunstancias del caso objeto de estudio.

Lo que se exige en relación con el error es que este sea o haya sido fácilmente evitable aplicando un mínimo de diligencia en el examen de la situación. Además, este análisis previo debe considerarse exigible como práctica habitual en supuestos similares, lo que no conlleva un examen exhaustivo, sino la posibilidad de eliminar el error de manera simple y haciendo uso de medidas de protección consuetudinariamente aceptadas en su ámbito mercantil, comercial etc.

Asimismo, existe otro tipo de error que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no admite como relevante penalmente. Se trata de aquellos casos en que el error sufrido procede el comportamiento de la propia víctima que sin una inducción previa (engaño) omite las mínimas cautelas de comprobación en el tráfico jurídico.  Un ejemplo sería el control de la autenticidad de las firmas en operaciones bancarias que permitan acreditar la titularidad del operante.

Hasta aquí la segunda entrega. Si bien ya hemos entrado en conceptos más áridos y de cierta complejidad, en todo caso ha sido con los pies en la tierra, con ejemplos del día a día que nos hacen sencillo identificar la situación que examinamos.

Seguiremos en la próxima entrega sobre el delito de estafa. ¡No te lo pierdas!


Sobre el autor:

Elena Vallejo

Elena Vallejo

Abogado especialista en Derecho Penal y tipos de estafas

Sammos Legal Abogados

Nuevo programa de ayudas para autónomos ‘Empleo + Transformación’, dirigido a personas trabajadoras autónomas, microempresas y cooperativas que tengan entre 1 y 5 personas asalariadas

Beneficiarios:

Las personas trabajadoras autónomas y las microempresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que tengan entre 1 y 5 trabajadores asalariados en el momento de solicitar la ayuda, y las cooperativas y las sociedades laborales que tengan hasta 5 socios trabajadores en el momento de solicitar la ayuda; que tengan al menos un centro de trabajo en Cataluña y que el volumen de negocio anual del año 2020 no sea superior a 2 millones de euros.

Requisitos a destacar:

  1. Mantener la ocupación durante un mínimo de seis meses de las personas trabajadoras contratadas.
  2. Realización de una acción de carácter formativo para facilitar la transición productiva de su actividad hacia la economía verde o hacia la economía digital.
  3. La fecha de inicio de la actividad empresarial debe de ser anterior o igual al 1 de diciembre de 2020.

Importe de las ayudas para autónomos:

En caso de cumplir los requisitos y presentar la documentación a tiempo, recibirá una ayuda de 5.000€

Último día para presentación de solicitudes:

El día 27 de julio a las 15:00h


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A menudo estas palabras estafa, phising, vishing, smishing, fraude aparecen en redes sociales y medios de comunicación y alertan que son clases de estafas, ahora bien ¿nos explican qué son y cómo funcionan? Lo intentan, pero a veces falta cultura jurídico penal para aportar luz a estos supuestos.

La estafa

La estafa es un concepto socialmente extendido y que, en principio, todo el mundo comprende. A nivel penal, el delito de estafa impone los siguientes requisitos que deben concurrir de manera cronológica:

    1. Engaño bastante
    2. Error
    3. Desplazamiento patrimonial
    4. Perjuicio patrimonial propio o de terceros.

Parece bastante sencillo, ¿verdad? Vamos a ver si efectivamente es así.


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Clases de engaño

El engaño es el primer paso de cualquier estafa. Ejemplos como los correos electrónicos de los príncipes nigerianos que necesitan tu ayuda para cobrar una herencia son ya antiguos. Pero hay otros ejemplos clásicos como el tocomocho o el timo de la estampita.

El tocomocho

El tocomocho (te tocó mucho) consiste en que una persona aborda a otra con un billete de lotería supuestamente premiado. Insiste en que no lo puede cobrar y aporta un argumentario solvente y convincente para lograr vender a la víctima ese billete de lotería por un precio claramente inferior al del premio. Casi siempre hay un elemento de urgencia en este timo para apresurar la toma de decisiones de la víctima. Lo que ocurre finalmente es que o el billete de lotería es falso o no está premiado.

La estampita

Otro clásico entre los clásicos es el timo de la estampita, inmortalizado por Tony Leblanc y Antonio Ozores en la película “Los tramposos” de 1959, dirigida por Pedro Lazaga y, posteriormente, por la gran Lina Morgan en “La llamaban la madrina”, película de 1973 dirigida por Mariano Ozores. En este supuesto intervenían dos personas. Una era el gancho para atraer la atención de la víctima; se hacía pasar por una persona con dificultades intelectuales que le llevaban a pensar que tenía un sobre lleno de estampitas cuando lo que mostraba era un sobre lleno de billetes, al menos aparentemente. En ese momento aparecía la segunda persona. Esta proponía a la víctima comprar ese sobre lleno de “estampitas” por una pequeña cantidad de dinero. Una vez se concretaba esta transacción y revisaba el sobre, se daba cuenta que “las estampitas” eran billetes falsos o papelitos.

La estafa Madof

Más reciente quizá sea la llamada “estafa Madoff” o estafa piramidal la cual se basa en un esquema Ponzi. El “caso Madoff”, protagonizado en EEUU por Bernard Madoff, es uno de los casos de estafa piramidal más relevantes de la historia moderna. En este supuesto, el engaño o camuflaje consiste en garantizar, asegurar y/o publicitar retornos económicos seguros y/o elevados para ciertas inversiones. El problema es que, en este tipo de estafas, estos intereses o beneficios se abonan con las inversiones de posteriores clientes. Evidentemente, para poder hacer frente a los retornos económicos prometidos, se necesitan siempre nuevos inversores, con lo que estos últimos deben ser siempre mayor número que los anteriores. Si con las nuevas inversiones no se cubren los retornos prometidos a los clientes primarios el engaño se destapa.

Como vemos, en todos los casos el engaño debe ser anterior a todo desplazamiento patrimonial, llámese inversión, abono de las estampitas etc. y debe ser la causa de tal desplazamiento patrimonial.

El engaño bastante

Hasta aquí todo es conocido, pero hemos dicho que el engaño debe ser bastante, ¿qué debemos entender como tal?

Parece claro que sin engaño no puede haber delito de estafa. Ahora bien, para que el engaño tenga relevancia penal, esto es, adquiera significado en el ámbito jurídico, éste debe ser bastante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desarrollando el mandato legislativo contenido en el artículo 1.6 del Código Civil, interpreta este concepto indefinido para dotar al texto legal de seguridad jurídica, es decir, que se conozca con claridad qué es el engaño bastante.

En realidad no es nada ajeno al día a día de cualquier persona. El concepto de engaño bastante lo que reclama es que éste sea suficiente e idóneo como para conseguir que aquella persona sobre quien recae caiga en el error que dicho engaño crea para, de esta manera, conseguir que la víctima realice engañada el traspaso patrimonial que repercute en beneficio del estafador.

La doctrina del Tribunal Supremo viene reclamando que el ardid defraudatorio tenga apariencia de seriedad y realidad suficientes y todo ello desde la perspectiva de las condiciones personales de la persona afectada y las circunstancias del caso concreto. Es decir, el engaño o maniobra de engaño debe tener entidad suficiente como para que en el marco de convivencia social en que actúa sea estímulo eficaz para provocar un traspaso patrimonial. Lo que se persigue es que lo que se denomina “engaño burdo”, quede fuera del ámbito penal. El engaño burdo será toda maniobra que pueda ser neutralizada con una actividad diligente de la víctima. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en diversas sentencias como la STS 278/2004 de 1 de marzo que reproduce la STS 531/2018, de 6 de noviembre.

Seguid con atención las nuevas entradas del blog sobre otros tipos de estafa y sus modalidades digitales.


Sobre el autor:

Elena Vallejo

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