es legal que la empresa espíe en tu ordenador

En esta entrada de nuestro blog vamos a analizar una reciente sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia para saber si es legal que la empresa espíe en tu ordenador para obtener pruebas contra ti y despedirte.

Los hechos

Si bien los hechos que se someten a examen conllevan la valoración de otras cuestiones jurídicas, en este caso vamos a enfocarnos en la forma de intervenir los medios informáticos que la empresa empleadora pone a disposición del personal de su plantilla.

El supuesto que analizamos en la sentencia 35/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de enero de 20221, es el siguiente.

Un trabajador, D. Serafín, de la empresa INV VIGILANCIA S.L., aparentemente estaba desviando información de clientes de su empleadora a otras mercantiles del mismo sector, las mercantiles CIB CONTROL 2005, S.L. y CONTROL 61.


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La sentencia

La sentencia considera acreditado que D. Serafín, a fecha 1 de octubre de 2019, con anterioridad a los hechos que se le imputaban, había firmado un documento de confidencialidad con la empresa empleadora (INV VIGILANCIA SL). Este documento incluía, entre otras cláusulas, una concreta que contenía un compromiso del trabajador firmante de no revelar a terceros información de la empresa empleadora, específicamente de sus clientes.

También con anterioridad a los hechos que se imputaban al trabajador, por parte de la empresa empleadora, el servicio jurídico de esta había remitido al personal de la plantilla de INV VIGILANCIA S.L. un correo electrónico que difundía un documento denominado «manual de usuario». Ahora bien, según la documentación aportada al expediente judicial por la empresa, no se acreditaba que dicho correo electrónico y el manual de usuario se remitieran también a D. Serafín.

Por otro lado, según acreditó la empresa INV VIGILANCIA S.L. mediante un correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2020, la citada mercantil ya tenía sospechas de que alguno de sus trabajadores estaba transfiriendo algunos de sus clientes a terceras empresas del mismo sector.

Asimismo, la sentencia considera acreditado que INV VIGILANCIA S.L. había efectuado un encargo profesional a D. Bernardo desde el 25 de agosto de 2020 para investigar las sospechas antedichas.

Registro

Una vez explicados los antecedentes, la sentencia de instancia describe, y la de apelación mantiene, como hechos probados que, el 2 de octubre de 2020 se personaron en el puesto de trabajo de D. Serafín las siguientes personas, además del propio trabajador:

1. Da. Azucena y D. Aquilino, pertenecientes al servicio jurídico de INV VIGILANCIA S.L.

2. D. Baltasar, ajeno a INV VIGILANCIA S.L., encargado de desconectar, retirar y recoger en bolsas precintadas todos los dispositivos informáticos de D. Serafín.

3. D. Bernardo, investigador encargado de realizar el registro físico del puesto de trabajo de D. Serafín, así como el de los dispositivos informáticos retirados por D. Bernardo utilizando un filtro de palabras clave.

Se da por acreditado que D. Serafín no consintió en tal registro y que tampoco estuvieron presentes ningún otro trabajador de INV VIGILANCIA S.L., ni ningún representante sindical de los trabajadores. La sentencia considera que no se ha acreditado por la mercantil ninguna circunstancia que impidiera la concurrencia de ambos o alguno de ellos.

Ese mismo día, 2 de octubre de 2020, la empresa INV VIGILANCIA S.L. entregó a D. Serafín una carta en la que se le comunicaba la suspensión de empleo. La fecha de dicha comunicación era 1 de octubre de 2020.

Posteriormente, INV VIGILANCIA S.L. remitió a D. Serafín carta de 23 de octubre de 2020 en la que le informaba de su despido disciplinario, comunicación recibida por D. Serafín el 5 de noviembre de 2020.

La sentencia de instancia núm. 130/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, en fecha 29 de abril de 2021, declaró improcedente el despido del Sr. Serafín y dio por extinguida la relación laboral con INV VIGILANCIA SL al considerar que no había prueba acreditativa de la vinculación de D. Serafín y la empresa Control 61, pese a que consideraba que sí podía existir competencia desleal entre D. Serafín y la mercantil CIB CONTROL.

El Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia llega a las conclusiones anteriores dado que considera ilícitas las pruebas obtenidas por INV VIGILANCIA S.L. tras el examen de los dispositivos informáticos intervenidos en el puesto de trabajo de D. Serafín.

Sentencia de primera instancia

Cierto es, y así lo reconoce el juzgado reseñado, que la empresa tiene facultades de vigilancia y control de los medios productivos, en este caso los dispositivos informáticos. Ahora bien, estas facultades no están exentas de límites a los que su ejercicio debe acomodarse.

La sentencia de instancia señala que el trabajador debe estar informado con anterioridad que esas facultades de vigilancia y control van a existir y van a ser utilizadas por la empresa empleadora respecto de él en concreto. Por otro lado, resalta que el trabajador, D. Serafín, tampoco autorizó la intervención de los dispositivos informáticos retirados y, por tanto, no hay base de legitimidad que permita a la empleadora utilizar sus facultades de vigilancia y control sobre los medios informáticos de trabajo de D. Serafín.

La resolución de instancia que venimos examinando prosigue su análisis del caso concreto y resalta que la firma de un documento sobre las facultades de vigilancia y control de la empleadora sobre los medios informáticos, debe ser anterior al ejercicio de dichas facultades, nunca posterior ni simultáneo. Por ende, las facultades de vigilancia y control nunca podrán tener efectos retroactivos.

En su fundamentación, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, especifica que, en el caso examinado, la firma por parte de D. Serafín del documento sobre uso, control y vigilancia de los medios informáticos, de fecha 2 de octubre de 2020, es simultánea al registro e intervención de dichos medios informáticos no anterior y, en consecuencia, no podía exigirse al trabajador el cumplimiento de dicho documento sino a partir de ese momento, no con anterioridad ni de manera simultánea a su firma.

Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia de instancia también resalta que el registro no respetó las formalidades previstas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores respecto de la comparecencia de otro trabajador y/o de un representante de los trabajadores, siempre que fuera posible.

Sentencia de segunda instancia

La sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia respeta los hechos probados de la sentencia de instancia y acoge el razonamiento jurídico de esta.

Así, no se discuten las facultades de vigilancia y control del empresario respecto de los medios y la organización productivas. Lo que se reitera es que, para ejercer estas facultades, es imperativo guardar la debida consideración a la dignidad personal del trabajador, respetar su intimidad, los derechos constitucionales y el principio de proporcionalidad.

La sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia destaca que el uso del correo electrónico por parte de los trabajadores en el ámbito laboral queda protegido bajo el paraguas del derecho constitucional a la intimidad, artículo 18 CE, y, por ello, debe advertirse con antelación a cualquier trabajador que sus comunicaciones pueden ser objeto de seguimiento y control por parte del empleador.

En el caso de autos, el pacto de confidencialidad firmado por D. Serafín a fecha 1 de octubre de 2019, bajo ningún concepto implica que se le hubiera informado del modo de uso de los dispositivos informáticos de la empleadora, ni tampoco de la posibilidad de control y vigilancia de dicho uso por parte de la empleadora.

Por otra parte, el tribunal ad quem, niega que se pueda considerar informado a D. Serafín de la posibilidad de control y vigilancia de los dispositivos informáticos de forma inmediata a su comunicación y sin solución de continuidad, en referencia al documento informativo de fecha 2 de octubre de 2020.

De la misma manera que lo hace el juzgado de primera instancia, la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia considera que las facultades de vigilancia y control no pueden ser utilizadas con efectos retroactivos respecto del uso de los medios informáticos por parte del trabajador, máxime cuando el derecho constitucional a la intimidad puede verse afectado.

Por tanto, la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tampoco acepta que INV VIGILANCIA S.L. cumpliera con el requisito de comunicación previa del uso de las facultades de vigilancia y control de los medios informáticos, puesto que dicha comunicación fue simultánea y el control debe realizarse a posteriori.

Así pues, esta sentencia pone de relieve la importancia de la existencia de una comunicación fehaciente y previa a los trabajadores de la posibilidad del empleador de hacer uso de sus facultades de vigilancia y control en relación con los medios informáticos que se ponen a su disposición.

Conclusiones

Se ha de tener muy en cuenta que, además, estas facultades deben usarse con proporcionalidad, tanto en su forma como en su fondo y alcance.

Para alcanzar estos objetivos es esencial la existencia de un plan o protocolo actualizado sobre los usos de los medios informáticos en el ámbito laboral y que este se comunique fehacientemente a los trabajadores.

Nótese que, en el caso analizado, los documentos intervenidos a través del examen de los dispositivos informáticos, serían probablemente incriminatorios, pero quedan fuera del acervo probatorio por el incumplimiento de las normas para acceder a dichos dispositivos.


Sobre el autor:

Elena Vallejo

Elena Vallejo

Of Counsel Penal y Derecho Digital

Sammos Legal Abogados