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Hace un año, en enero de 2021, se publicaba la enésima Sentencia del Tribunal Supremo rechazando las prácticas “industriales” de las comprobaciones de los valores de los inmuebles que practicaba la Hacienda de todos y para todos para determinar las bases imponibles de impuestos tasas y tributos. Por debajo del Alto Tribunal, salas de lo Contencioso Administrativo de los TSJ y Juzgados de igual orden, resolvían generalmente a favor del ciudadano que reclamaba frente al acto administrativo en cuestión, llamado popularmente «Catastrazo».

Montero, ilustre apellido de ministras de la recaudación, ¡ah no! el anterior era Montoro y era un varón, se ha encargado de que se apruebe una ley para tratar de sortear la resistencia judicial. La Ley 11/2021 de 9 de julio es el instrumento.

El Catastro reajustará el valor

Será la Dirección General del Catastro la que determine con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia de mercado (VRM), resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos (notarios, registradores…) en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase. Actualmente es el 0,9 para urbanos y rústicos. ¿Y los industriales? Aquí está el mapa

Hasta el 31 de diciembre de 2021l, si adquiríamos un inmueble, la parte vendedora fijaba su valor, pero, a efectos de liquidar el impuesto correspondiente, se estima el valor fiscal o el valor asignado por la Comunidad Autónoma en la que esta situado el inmueble.

A partir del 1 de enero de 2022, el valor para declarar como base imponible es el valor de referencia referido anteriormente. Y eso como mínimo, porque si el valor es superior será el que deba declararse.

Esto significa que, por ejemplo, si un padre dona a su hijo un inmueble, debe consignar como base imponible del ISD, el valor de referencia que le asigne el Catastro y liquidarlo conforme a dicha valoración, sin perjuicio de que tras efectuar la autoliquidación pueda solicitar la rectificación de la misma, alegando que el valor asignado lesiona sus intereses legítimos y lo acredite con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Y será la Dirección General del Catastro, tras revisar la documentación aportada, emitirá un informe preceptivo y vinculante que ratifique o corrija el citado valor.

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La sentencia del Tribunal Supremo sobre el Catastrazo

«Debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico».

La sentencia rechazaba el criterio que propone ahora el Ministerio de Hacienda en su nueva normativa antifraude. La ley 11/2021 de 9 de julio cuyos artículos en relación con la revisión de valores (catastrazo) están en vigor desde el 1 de enero, consolida las elevadas tasaciones que hacen las Haciendas autonómicas.  El texto formaliza, en contra de este criterio del Tribunal Supremo, que el Catastro establezca el valor de los inmuebles que sirve como base imponible a la hora calcular la liquidación de los impuestos. Y lo viste como valor objetivo, de referencia, de mercado, ya que lo extrae de los datos de las transmisiones de inmuebles de la zona aportados por notarios, registradores o administraciones locales.

En la mayoría de casos, el valor no se corresponderá con el declarado en la escritura y podrá exceder el verdadero precio de mercado del inmueble, por lo que deberá someterse a una mayor tributación.

Subrayaba el Supremo que «esta mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan».

Se insiste en que «ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble». Debe atenderse también al principio de capacidad económica. Tradicionalmente el principio suponía que sólo cuando se producía un hecho o negocio jurídico indicativo de capacidad económica se podía establecer el tributo. Esto supone que la norma con carácter general establece las condiciones para la imposición; sin embargo, no han faltado ocasiones en las que la generalización del hecho imponible establecido en la norma podía ser contraria a la Constitución al producir mayor presión fiscal sobre quienes en realidad tienen menos capacidad económica.

Además, el Supremo establece que «en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto».

Tasas autónomicas del Catastrazo

Sin embargo, la norma actual, «en alas de la seguridad jurídica», confirma las tasaciones por parte de las comunidades autónomas a través del Catastro. El texto recoge que «el valor de referencia que establece el Catastro se convierte en la base imponible de los tributos patrimoniales, de forma objetiva» a pesar de que los tribunales venían tumbando las tasaciones “industriales”de los inmuebles en compraventas, herencias o donaciones que efectuaban las Haciendas autonómicas para recaudar más por los impuestos que tienen cedidos, como Trasmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados o Sucesiones y Donaciones. El IBI queda al margen de esta reforma ya que se mantiene el valor catastral para su fijación, revisado o no. No se utiliza el VRM.

Deberemos, de entrada, por tanto recabar del Catastro el Valor de referencia y, si no estamos conformes, solicitar su revisión con base a un informe de un experto “oficial” que rebata las valoraciones informadas por notarios registradores o administraciones de transmisiones inmobiliarias anteriores en la zona donde se encuentre el bien en cuestión.

Y esto es solo el principio. Las polémicas están servidas y las preguntas en cada caso concreto surgen inevitablemente. ¿Y si no hay valor de referencia? ¿Se sigue utilizando el valor catastral en este caso? ¿Y si el inmueble amenaza ruina o se encuentra al lado de un eco parque de reciente construcción no prevista en las valoraciones anteriores informadas por los notarios colaboracionistas? O el Ayuntamiento ha modificado el planeamiento urbanístico en detrimento de la zona donde está el inmueble o un cambio de usos…

Estás y otras muchas más pueden ser las dudas que necesites resolver, consulta con nuestros abogados expertos en Derecho inmobiliario.


Sobre el autor:

Derecho Penal

Luis López Pardo

Área de Litigación y Empresa

Sammos Legal Abogados

El lucro cesante no tiene limitaciones.

Así se desprende de la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala Primera 901/2021, de fecha 21/12/2021 que establece que se debe aplicar el principio de plena indemnidad para el pasajero de una compañía aérea que ha sufrido lesiones, determinando que el régimen legal de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, contenido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (baremo de accidentes), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no es aplicable en lo que respecta a las limitaciones del lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente. Pero no solo en lo que respecta a la cuantificación de los perjuicios, sino también a las personas afectadas por el siniestro.

Esta Sentencia, que falla sobre un conocido accidente de aviación sufrido en España, aplica el criterio de plena indemnidad en la cuantía por el lucro cesante derivado de las lesiones personales sufridas en un accidente de aviación y recuerda que el baremo de accidentes de circulación y sus limitaciones al lucro cesante por pérdida de ingresos no resultan de aplicación a otros ámbitos de la responsabilidad civil.

1.- La responsabilidad civil de la compañía aérea por el fallecimiento y las lesiones sufridas por los pasajeros de un vuelo siniestrado y cubierta por el seguro de RC concertado con una compañía aseguradora, ha venido siendo regulada por el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (en adelante, CM) y por el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje.

2.- El Reglamento (CE) n.° 2027/1997, tras la modificación operada por el Reglamento (CE) n.o 889/2002, de 13 de mayo de 2002, hace extensiva la aplicación de las disposiciones del Convenio de Montreal «al transporte aéreo en el interior de un Estado miembro» y a la regulación de la responsabilidad de las compañías aéreas comunitarias en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje.

3.- El art. 17 CM establece que el transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

4.- El anexo que el Reglamento (CE) n.o 889/2002, de 13 de mayo de 2002, añade al Reglamento (CE) n.o 2027/97 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, establece que no hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero». Esta regla se introduce en los considerandos 4 y 6 del Reglamento, que declaran que el Convenio de Montreal prevé un régimen de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión de un pasajero del transporte aéreo.

5.- En consecuencia, el sistema instaurado en el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, y en el Reglamento (CE) n.° 2027/1997 de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) n.o 889/2002, de 13 de mayo de 2002, responde al criterio de la total indemnidad en la indemnización de la muerte y lesiones corporales de los pasajeros causados en accidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

Por lo tanto se recomienda valorar y fijar las lesiones sufridas en un accidente aéreo, sobre todo en lo que respecta al lucro cesante, mediante informe pericial actuarial sin que haya lugar a la pretensión de la compañía aseguradora de reducir dicha indemnización por debajo del importe real del lucro cesante, ya que es contraria al principio de indemnidad plena analizado.

Atención, porque el Supremo recuerda que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, recurso 1741/2004, no es aplicable a los accidentes aéreos. 

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Dicha sentencia se dictó en relación con un accidente de circulación de vehículos de motor, al que es plenamente aplicable el sistema de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, contenido en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

En esa sentencia, el Tribunal Supremo apreció la existencia de una antinomia entre la consagración del principio de la íntegra reparación para la determinación y la cuantificación de los daños causados a las personas en accidente de circulación de vehículos de motor, por una parte, y la cuantificación para la indemnización de lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima que resulta de la aplicación de los factores de corrección, por otra parte.

También declaraba el Supremo en esa sentencia que el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente no es susceptible de ser resarcido íntegramente con arreglo al sistema de valoración [del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre], pero sí de ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor.

Esas limitaciones al principio de reparación íntegra del perjuicio pueden estar justificadas en el caso del lucro cesante derivado del accidente de circulación de vehículos de motor por la existencia de una previsión legal expresa que responde a las especiales características concurrentes en la circulación de vehículos de motor, y así se apreció en esa sentencia.

Pero y aquí viene lo relevante, a nuestro juicio: no está justificada su extrapolación a otros campos (aviación, siniestralidad laboral, de caza, pandemias..) en los que no concurren esas circunstancias, justamente por faltar ese fundamento legal a la limitación de la plena indemnidad reparatoria del lucro cesante.

No debe olvidarse que la utilización del baremo del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la fijación de las indemnizaciones en otros sectores de la responsabilidad civil, no es una aplicación analógica, sino orientativa, no vinculante, que tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima, por ejemplo, de un accidente aéreo o un accidente laboral.

Ojo, porque si utilizamos el baremo en casos de accidentes aéreos o laborales para fijar el alcance del daño emergente, es muy importante explicar y justificar porque no operan las compensaciones por pérdida de ingresos contenidas en el mismo baremo.

Según el Supremo, la utilidad del Baremo radica en que permite estructurar la indemnización de daños de contenido no patrimonial en los supuestos en que dichos daños coincidan con alguna de sus previsiones, y ayuda a superar la dificultad de establecer criterios indemnizatorios dotados de una cierta racionalidad y previsibilidad.

Así, el carácter orientativo del baremo en otros campos ajenos a la responsabilidad por el uso y circulación de vehículos de motor, ya ha sido puesto de relieve en anteriores sentencias del Supremo.

Por ejemplo, en su sentencia 269/2019, de 17 de mayo, se declaraba que la utilización del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para la cuantificación de la indemnización de los daños personales no supone que solo puedan considerarse perjudicados los considerados como tales en la normativa que establece el citado baremo.

Tratándose de sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor, la fijación de un determinado círculo de perjudicados en la normativa reguladora del mencionado baremo no resulta vinculante, y el tribunal puede, justificadamente, considerar como perjudicadas a otras personas y acordar a su favor una indemnización que tenga en cuenta los criterios indemnizatorios que en la normativa reguladora del baremo se establecen para los perjudicados con los que puedan guardar mayores analogías.


Sobre el autor:

Luis López - Socio / Área de Litigación y Corporate

Luis López Pardo

Área de Litigación y Empresa

Sammos Legal Abogados

 

Un Guardia Civil logra una sentencia por la que se anula la resolución por la que se le desestimaba la solicitud formulada para que se le autorizara compatibilizar su actividad como guardia civil con la actividad privada de operador, piloto, instructor y radiofonista de drones RPA (Remote Pilote Aircraf).

Se le reconoce el derecho a compatibilizar ambas actividades (Guardia Civil y Operador de Drones), previa reducción al 30% del complemento específico singular, respecto de las retribuciones básicas.

Y es que se le denegó la solicitud, por el hecho de percibir, el Guardia Civil recurrente, un complemento específico singular (CES) superior al 30% de sus retribuciones básicas (antigüedad excluida), sin formular reparo alguna por la naturaleza de las actividades objeto de la misma (abogacía y enseñanza).

En resolución denegatoria, se insiste, el único reparo concreto que se formula es el anteriormente referido de exceder el CES del 30% de las retribuciones básicas, excluida la antigüedad.

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Pero, no se cuestiona que la actividad privada pretendida (operador, piloto, instructor y radiofonista de drones RPA -Remote Pilote Aircratf-) no sea susceptible de autorización.

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado, reitera que el CES excede el referido límite del 30%, por lo que no podría concederse la compatibilidad sin una previa reducción del mismo; alegación, con la que se muestra conforme el Guardia Civil.

Aún así, el Abogado del Estado se opone a la demanda en base a que la actividad para la que se solicita es ciertamente compleja y forma parte de varias categorías profesionales heterogéneas, por lo que se hace imposible, para la Administración comprobar si todo su ámbito de desarrollo profesional guardaría relación, o no, con las funciones oficiales como guardia civil.

No obstante, en el caso analizado, la Sala determina que las actividades son más concretas y homogéneas, puesto que se trata de una misma actividad como piloto, operador, instructor y radiofonista de drones, es decir, toda la actividad se desarrollará respecto del manejo y enseñanza de drones, que es un ámbito profesional de reciente aparición; siendo fácilmente constatable por sus mandos orgánicos en la Guardia Civil, si las funciones del recurrente, como agente del puesto de Ocaña de la Guardia Civil, guardan o no relación con sus actividades como Guardia Civil, en zonas rurales, que no disponen, entre el material utilizable, de drones u equipos volantes similares.

Por lo tanto, se le reconoce el derecho a compatibilizar ambas actividades de Guardia Civil y piloto de drones con estricto y escrupuloso cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario asignado al puesto de trabajo y sin que pueda actuar en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia.

Y, por supuesto, previa reducción del CES para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas (excluidos los conceptos de antigüedad).


Sobre el autor:

Derecho Penal

Luis López Pardo

Especialista en Seguridad Áerea y drones

Sammos Legal Abogados

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia 888/2021 de 21 de diciembre, reitera en qué supuestos una compañía aseguradora puede eludir el pago del recargo sobre los intereses del art 20LCS, cuando no ofrece una indemnización al perjudicado dentro del plazo de 3 meses posteriores al accidente, ni paga un importe mínimo dentro de los 40 días siguientes a la recepción de la declaración de siniestro. Reproduce la jurisprudencia de la sentencia 110/2021, de 2 de marzo en los siguientes términos:

No concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

Por el contrario, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo no constituye causa justificada para la elusión de los intereses, conforme a una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero; y 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas). O sea que la simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 LCS.

Que el perjudicado acepte unos pagos a cuenta que ni siquiera cubran una cuarta parte de lo debido, no justifica que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora.

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Además, como declaró la sentencia 329/2011, de 19 de mayo:

«Con relación al apartado 3.o del artículo 20 LCS y las particularidades en el ámbito de los accidentes de circulación, no puede obviarse que la exoneración del recargo sobre los intereses no depende únicamente de que se consigne en los tres meses siguientes al siniestro, sino además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, como era el caso, de que la cantidad consignada se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente. Es este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Si no lo hace, está vulnerando el fin buscado por la norma: dar rápida satisfacción económica al perjudicado, incluso en situaciones de lesiones de larga duración, en aras a que la larga evolución de sus lesiones repercuta lo menos posible en su patrimonio.

En todo caso, la percepción de esos pagos parciales tiene incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo.

Tampoco es causa de exención del pago del recargo sobre los intereses que hubiera una complicación lesiva posterior que dio lugar a una nueva intervención quirúrgica, puesto que, ante tal eventualidad, la aseguradora debe ofrecer o consignar el importe mínimo debido.

Por ello, nuestra recomendación es siempre contar con asesoramiento legal experto y de confianza.


Sobre el autor:

Derecho Penal

Luis López Pardo

Área de Litigación y Empresa.

Sammos Legal Abogados

 

Aplicada por primera vez la cláusula rebus sic stantibus en el contrato de arrendamiento de una tienda de ropa.

Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 30-12-2021, recurso 345/2021, se demanda por una sociedad, frente a otra, la subsistencia del arrendamiento por tácita reconducción y que se modifique la renta por razón de la cláusula rebus sic stantibus.

La jurisprudencia del TS ha terminado admitiendo la vigencia de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus para aquellos supuestos, siempre excepcionales, donde se rompe el equilibrio de las prestaciones por la irrupción sobrevenida e imprevisible de nuevas circunstancias. Y es que la pandemia de Coronavirus demuestra la oportunidad y vigencia de esta figura jurídica, sobre la base del art. 3 CC, que exhorta a interpretar las normas en función de la realidad social del momento en que han de ser aplicadas, la actual crisis sanitaria, de graves repercusiones económicas. Una institución siempre presente, que ahora se desplaza al plano causal del contrato.

Y es que las relaciones jurídicas onerosas están presididas, con carácter general, por el principio de la conmutatividad, es decir, por el equilibrio de las prestaciones.

Como también están regidas por el principio de la buena fe, que, entre otras cosas, comporta que los contratos se cumplan en sus justos términos. Cuando esos términos, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, cambian profundamente, las prestaciones pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo con el cambio operado.

Se alude entonces a la llamada teoría de la base del negocio. Cuando el sobrevenido cambio de circunstancias afecta al sentido o finalidad del contrato y rompe el equilibrio prestacional del mismo, hace entrar en juego la cláusula rebus. Desaparece la base del negocio al frustrarse la finalidad económica primordial del contrato y también al destruirse la equivalencia de las prestaciones, de suerte que no puede ya hablarse de prestación y contraprestación. Supone una quiebra de la finalidad del negocio, de modo que resulte inalcanzable.

También el Tribunal Supremo ha mitigado ciertos requisitos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus . Aunque no prescinde de él, matiza el presupuesto de la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. No se exige con carácter abstracto.

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Si el nuevo escenario no pudo razonablemente tenerse en cuenta en el contexto económico y negocial en que se celebró el contrato, podría invocarse la cláusula. Eso sí, cuando las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo.

No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato.

Con independencia de que la parte arrendadora no tenga la condición de “gran tenedora” se concluye por la Sentencia examinada que la situación vivida con motivo de la pandemia producida por la Covid-19 sí puede justificar la aplicación de la cláusula rebus. Como es lógico, dependerá de las circunstancias de cada negocio.

En este supuesto concreto, entiende que el cierre forzoso operado entre el 14 de marzo y el 21 de mayo de 2020 constituye un episodio que se enmarca en el ámbito de la cláusula rebus. Fue un acontecimiento por completo extraordinario. La entidad arrendataria se vio de pronto impedida para ejercer su actividad comercial en el local dedicado a la venta de ropa. Vio paralizada su actividad económica. Nadie discute que no pudo vender nada, pues su comercio era de carácter presencial. En ese periodo se produjo un claro caso de desequilibrio de las prestaciones. El local dejó de ser útil para la arrendataria pues, por disposición legal, no podía abrirlo al público. No facturó nada. Ese cierre, cuando las partes suscribieron su contrato en 2005, era no ya imprevisible, sino inimaginable. Por supuesto, ninguno de los contratantes tuvo culpa de nada. Y está probado que la arrendataria negoció con la arrendadora para buscar una solución. Es evidente que el cierre convirtió en excesivamente oneroso para la arrendataria el cumplimiento de la obligación contractual tal cual se pactó con la propiedad. Durante esos días se produjo una desproporción exorbitante entre las obligaciones de los contratantes. En ese periodo, se rompió desde luego el equilibrio de las prestaciones. La conmutabilidad del contrato desapareció y se frustró la finalidad económica del contrato.

En cuanto a la mora en que se encontraba la entidad arrendataria al tiempo del cierre, apuntar que no debe ser impedimento para aplicar la cláusula rebus. Es verdad que, en derecho comparado, con carácter general, la posibilidad de alterar los términos del contrato está vedada a quien se encuentra en mora. Sin embargo, en nuestro ordenamiento, se prescinde de tal requisito. Y no podemos identificar el descubierto con la mala fe. La cláusula en litigio, se apoya en la buena fe (art. 1258 CC).

Así, una vez que ya se levantó el cierre y la arrendataria, tras solicitar el concurso voluntario, abrió su tienda y el contrato del arrendamiento debe volver a su ser.

No obstante, continúa la Sentencia analizada, las posibles oscilaciones en las ventas, aunque se hayan visto afectadas por la pandemia de un modo u otro, no son alteraciones excepcionales.  Una caída de ventas del 43% en los primeros diez meses del año 2020 es consecuencia del cierre ya aludido.

A la sociedad arrendataria le incumbía la carga de probar cumplidamente que, tras la apertura de los comercios, seguía subsistiendo una situación económica que alteraba de forma extraordinaria y grave las prestaciones del contrato.

Por tanto, la sola reducción de las ventas en un periodo concreto, incluso con carácter acusado, no puede justificar la aplicación de la cláusula rebus. Tal situación no puede tacharse de imprevisible.

Como recoge la doctrina del Tribunal Supremo, una cosa es que las crisis económicas de efectos profundos y prolongados supongan una variación importante de las circunstancias y puedan alterar las bases del negocio y cosa distinta es que llegue a operar la cláusula rebus sic stantibus. En efecto, su aplicación no se produce de forma generalizada, ni de un modo automático. Además de la crisis, es necesario que concurra una excesiva onerosidad. Se exige una incidencia relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. De ahí que un circunstancial desplome de ventas no pueda justificar ya la aplicación de la cláusula. A diferencia del cierre que es una circunstancia objetiva e impeditiva de la actividad, las ventas tienen un componente claramente aleatorio, que entra de lleno en los riesgos normales del contrato. No podemos afirmar que se haya frustrado la finalidad económica del contrato.

El cierre forzoso de la actividad sí justifica la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus pero no la bajada de las ventas, una vez superada esa etapa.

Si quiere que le asesoremos con este o cualquier asunto de otra índole, por favor, póngase en contacto con nosotros.

Sobre el autor:

Derecho Penal

Luis López Pardo

Socio-Abogado

Sammos Legal Abogados

 

¿Es posible que los servicios de administrador concursal derivados de la designación por parte de un Tribunal pueden ser facturados a través de una sociedad y declarados en el IS, cuando la designación no se hace a ésta, sino a persona natural debiéndolos facturar y declarar por IVA?

Pues el TS dice que no. Y también confirma la imposición de una sanción por simulación. Ojo.

La reciente Sentencia 1507/2021 de 16 de diciembre dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo fija el siguiente criterio interpretativo:

En el supuesto concreto de autos el objeto del recurso de casación es la sentencia 240/2020, de 2 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) por la que fue desestimado el recurso contencioso administrativo 1552/2018, seguido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2018, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas, interpuestas por la recurrente, Administradora Concursal y socia minoritaria de una SLP dedicada a la prestación de servicios jurídicos, contra resoluciones dictadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid sobre liquidaciones y sanciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Se reintegran y se reproducen, fijándolos como criterio interpretativo, los argumentos contenidos en la STS núm. 1213/2021, de 7 de octubre.

Según el TS que confirma el criterio de la AEAT y del TEARC, la regularización tributaria se basa en la apreciación de un supuesto de simulación cuya existencia debe ser declarada en el propio acto de liquidación ( artículo 16.2 LGT ).

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Ciertamente:

    • El IRPF gira sobre tipos más altos que el impuesto de Sociedades, pero ello no debe justificar que, respecto a un nombramiento personalísimo por una actividad profesional personalísima pueda, opcionalmente, el contribuyente acogerse a un impuesto, el de Sociedades, que no es el que corresponde aplicar: como no es el que corresponde aplicar eso ha generado la situación de simulación al efectuar los interesados la liquidación tributaria de forma abiertamente no correcta.
    • La sociedad mercantil parece ser un mero instrumento de auxilio de la actuación de los dos administradores concursales porque los ingresos de la sociedad son, en su práctica totalidad (algo menos en 2012) provenientes de la administración concursal ejercida por las personas físicas.
    • Ha de estarse a la Ley concursal y, en consecuencia, esos ingresos son rendimientos del trabajo imputables a las personas físicas como actividad profesional, constituyendo la intervención tributaria de la sociedad mercantil que se reclama un instrumento que constituye simulación tributaria o, si se quiere, desviación significada del sentido y aplicación de la norma tributaria.
    • La simulación es ocultación y carencia de causa y, en el supuesto que nos ocupa, la ocultación consiste en que los servicios los presta una persona física, la recurrente, que es la expresamente designada por el Juez del concurso como Administrador concursal, pero los factura una sociedad mercantil, siendo su participación del 3,43%. Es completamente innecesario que la persona física facture a la masa activa del concurso (para obtener sus retribuciones como administrador) como una sociedad profesional, siendo así que el ingreso retributivo es por la actividad personal del Administrador designado.
    • No estaríamos ante un supuesto de «economía de opción» sino de camuflaje de una situación real: los servicios profesionales se prestan por la persona física, que es el designado administrador concursal y, como tales, deberán declararse como rendimientos de trabajo, actividad profesional en el IRPF de los dos administradores concursales, sin perjuicio -como lo ha aplicado la Hacienda- del descuento de los costes de los recursos que apliquen.

En tercer lugar, dejando al margen la circunstancia de que en el contexto de todas estas regulaciones simultáneas la Administración tributaria haya impuesto sanción en unos casos (a los socios) y no en otros (a la sociedad), la actuación administrativa a la que se refiere este recurso de casación -junto con la liquidación practicada- comprende también la imposición de una sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria. Es cierto que una sanción tributaria puede imponerse con simulación o sin ella, como también lo es que la sanción suele venir ligada a la idea de simulación.

Sin embargo, más allá de la calificación jurídica y, en definitiva, con independencia de que en el presente caso subyaciera o no la noción de la simulación, lo cierto es que la Administración consideró que la facturación de los servicios concursales no podía realizarse a través de la sociedad (rechazando, por tanto, su tributación en el impuesto sobre sociedades) sobre la base de la circunstancia de que la designación judicial como administrador concursal recayó sobre los socios, esto es, en personas físicas y no sobre la sociedad.

En efecto, el razonamiento que confirma la regularización tributaria, impugnada en instancia, gira en torno a que la designación judicial como administrador concursal recayó en una persona física y no en la sociedad, circunstancia que se encuentra en la base de la calificación tributaria efectuada por la Administración ( artículo 13 LGT ) y que pretende garantizar que la relación jurídico-tributaria responda al conjunto de obligaciones, derechos y potestades, originados por la aplicación de los tributos ( art 17 LGT ).

Reproduciendo la STS 1710/2020, de 11 de diciembre (rca. 872/2019 ), evocando la STS 1802/2019, de 17 de diciembre, rca. 6108/2017 «resulta difícil juzgar en abstracto toda la casuística que las sociedades profesionales puede producir y que es harto complicado establecer una doctrina general sobre cuándo la actividad de tales sociedades responde a los parámetros de lo que se conoce como economía de opción y cuándo -por el contrario- tales sociedades pueden llegar a ser instrumentos directamente encaminados a eludir el pago de los tributos que resultan legalmente exigibles.»

La Sala debe establecer y reiterar como doctrina jurisprudencial de que el administrador concursal, persona física, así designado por el Juez del Concurso, debe declarar los rendimientos obtenidos por esa concreta actividad concursal como ingresos sujetos a IVA, en su caso con la deducción de gastos y costes por actividad profesional, y no por el Impuesto de Sociedades de sociedad mercantil no designada administradora concursal y que, el no hacerlo así, constituye simulación tributaria con las consecuencias fiscales al efecto.

Por ello, nuestra recomendación es siempre contar con asesoramiento experto y de confianza para evitar imprevistos no deseados.

Sobre el autor:

Derecho Penal

Luis López Pardo

Socio-Abogado

Sammos Legal Abogados

En las próximas semanas se abrirá la convocatoria correspondiente al programa kit digital de ayudas económicas a la digitalización de empresas para pymes y autónomos de cualquier sector de actividad, dotado con 3.000 millones de euros para invertir entre 2021-2023 Subvenciones de hasta 12.000 euros para la digitalización de negocios (pymes y microempresas).

Este programa pretende servir para dar un espaldarazo definitivo a la modernización y digitalización del tejido económico del país.

¿Qué es el kit digital?

Es un programa de ayudas a fondo perdido financiadas con cargo a los fondos Next Generation, que permitirá acceder a un bono de entre 3.000 y 12.000 euros en función de la plantilla de la empresa.

¿Cuál es el importe máximo que puedo pedir?

    • Hasta 3 trabajadores, hasta 2.000.- euros.
    • Entre 4 y 9 trabajadores, hasta 6.000.- euros.
    • Entre 10 y 50 trabajadores, hasta 12.000.- euros.

¿Para que se pueden usar las ayudas del kit digital?

Las ayudas se pueden destinar a soluciones digitales de aplicación a las siguientes áreas:

    • Sitio Web y presencia en internet
    • Creación de tienda on line (comercio electrónico)
    • Gestión de redes sociales.
    • Herramientas de gestión de clientes y proveedores (CRM).
    • Portal del empleado (control horario y RRHH), software de contabilidad y gestión de procesos.
    • Herramientas para implantar la factura electrónica.
    • Ciberseguridad en sentido amplio.
    • Implantación de inteligencia artificial y analítica de datos.
    • Comunicaciones seguras.

Requisitos mínimos:

Recientemente se han publicado las bases de la convocatoria y en las próximas semanas se abrirá el plazo de solicitud del BONO DIGITAL, del que desde SAMMOS LEGAL como abogados especialistas en subvenciones informaremos oportunamente.

Si en tu actividad empresarial estás al corriente de pagos a Seguridad Social y Hacienda o tienes concedido aplazamiento, podrás solicitar el reconocimiento de tu bono destinado a la digitalización para ser utilizado en alguno de los proveedores convalidados por el Gobierno, a los que en este programa se denomina “agentes digitalizadores”, quienes podrán inscribirse como tales a partir del 11 de enero, en:

https://sede.red.gob.es/

Cómo inscribirse al kit digital:

Para acceder a este programa es obligatorio inscribirse y realizar el Test de Diagnóstico Digital.

Una. evaluación de diagnosis previa, muy sencilla de realizar, en no más de 20 minutos, a la que se puede acceder a través de la plataforma “Acelera Pyme” del ministerio. Y concretamente en:

www.acelerapyme.gob.es.

En la misma web de Acelera Pyme, se publicará la lista de agentes digitalizadores también en las próximas semanas, y se abrirá la convocatoria para que se puedan formular las solicitudes a través de la misma.

SOLICITAR CONSULTA

En SAMMOS LEGAL, como abogados sensibilizados con la digitalización de procesos de nuestros clientes y de nuestra propia organización disponemos de un Departamento de Consultoría dedicado al soporte y asesoramiento en materia de ayudas y subvenciones. Estaremos encantado de ayudarles a conseguir su bono digital y materializar la digitalización de su negocio con nosotros, así como aclarar o ampliar la información:

 

 

Paula Fuentes

Sobre el autor:

Paula Fuentes

Sammos Legal Abogados

 

 

 

 

 

Las estadísticas relativas a despidos por empresas, son abrumadoras. Más del 70% de los despidos realizados se acaban reconociendo o declarando como despidos improcedentes.

Ya sea en vía administrativa, (ante los órganos administrativos de conciliación y arbitraje), ya sea en sede judicial, (previo a la entrada al acto de juicio), una aplastante mayoría de despidos disciplinarios y objetivos se pactan entre empresa y trabajador afectado, y pocos de ellos llegan realmente a sede judicial.

Pero, aun así, de aquellos que finalmente llegan a juicio, también en un elevado porcentaje acaban siendo declarados despidos improcedentes o despidos nulos en sede judicial.

Y es que los que nos dedicamos al asesoramiento laboral sabemos, que muchas empresas comunican los despidos con la única finalidad de poder abonar la indemnización correspondiente, con los beneficios fiscales derivados de la exención fiscal de los primeros 180.000.- euros, que supone realizar los reconocimientos comentados en sede administrativa o ante el secretario judicial.

Existe un elevado número de despidos que las empresas practican en el convencimiento de estar haciéndolo bien, y no es así.

Del estudio de los casos disponibles en las bases de datos judiciales y de jurisprudencia, unido a nuestra experiencia de 25 años como abogados laboralistas, alcanzamos la conclusión de que una parte muy importante de las sentencias que se pronuncian en contra de los despidos practicados, lo hacen por fallos muy básicos en la preparación del despido, o por un desconocimiento por las empresas de los requisitos de forma y/o una mala plasmación de las cusas de fondo.

Por ello creemos necesario recordar algunos básicos que, aunque puedan parecen muy elementales, se incumplen con mayor frecuencia de la que nos creemos.

Recordando los requisitos de forma de un despido:

1º Los despidos deben ser comunicados por escrito.

2º La fecha de efectos del despido debe simultanea o posterior a la fecha de entrega de la comunicación de despido. Hay que recordar que en nuestro país los burofaxes tienen hasta un periodo de 30 días para su recogida en la oficina de Correos.

Con los sistemas digitales certificados, que existen hoy día, es aconsejable utilizar una remisión de la comunicación mediante correo electrónico certificado, con el texto de la comunicación en el cuerpo del correo electrónico y no sólo como documento adjunto.

3º En el caso de querer proceder a un despido disciplinario es importante revisar el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable, ya que muchos de ellos exigen la tramitación de un expediente contradictorio y otras garantías con carácter previo a la toma de dicha decisión. En el supuesto de que afecte a representantes de los trabajadores, es obligatorio siempre.

4º Cuando en la empresa exista representación de los trabajadores deberá hacérseles entregarse copia de las comunicaciones despido de forma simultánea o coetánea a la entregada al trabajador despedido.

5º Cuando por el número de trabajadores afectado se deba legalmente realizar un ERE (expediente de regulación de empleo), incumplir con dicho procedimiento de despido colectivo formulando despidos individuales, aunque se reconozca la improcedencia de los mismos, puede traer consecuencias mucho más costosas, ya que este incumplimiento puede suponer la declaración de nulidad.

Cuando el despido practicado lo sea de tipo objetivo, la indemnización de despido equivalente a 20 días de salario por año de trabajo con el límite de una anualidad, debe ser trasladada al patrimonio del trabajador de forma simultanea a la entrega de la carta de comunicación del despido. No el día de efectos del despido.

Para ello el procedimiento más adecuado es, ordenar trasferencia bancaria a la cuenta en la que el trabajador percibe sus salarios. La entrega de un cheque con la carta de despido no garantiza el cumplimiento de este requisito de forma, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la improcedencia del mismo con independencia de la gravedad de las causas del mismo.

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Recordando los elementos esenciales sobre la causa o fondo de los despidos:

1º En materia despido disciplinario los hechos imputados al trabajador para amparar el despido deben constar perfectamente identificados y relatados, para no provocar situaciones de indefensión.

2º Aquello que no se ha recogido en la carta de despido no podrá ser objeto de discusión en sede judicial, ni ser utilizado después por muy importante que pueda parecer.

La causa del despido y si la misma se ajusta a Derecho sólo podrá centrarse en lo recogido en la comunicación.

3º Los incumplimientos disciplinarios tienen un régimen de prescripción (que se computa por días naturales) en función de la gravedad de los hechos. Deberán revisarse bien las cuestiones relativas a posible prescripción.

4º Es aconsejable, si bien no imprescindible, que conste un expediente de sanciones disciplinarias de menor trascendencia (amonestación escrita, suspensión de empleo y sueldo), antes de acudir al despido.

En SAMMOS LEGAL como Abogados especialistas en Despidos – Asesoría para Empresas, estamos a su disposición para ampliar o aconsejar sobre esta materia.

 

abogado despido barcelona

Avelina BARJA

Abogada

Social Fundadora y Responsable del Área Laboral y RSC

SAMMOS LEGAL

 

 

 

 

Si te sometes a una intervención de cirugía estética y firmas un documento llamado consentimiento informado, antes de hacerlo, como Abogados negligencias médicas en cirugía estética te aconsejamos que:

  • La materialización de un riesgo típico informado y consentido no es fuente de responsabilidad civil, salvo concurrencia de culpa o negligencia por parte de la clínica, el centro de estética, o el cirujano. O lo que es lo mismo: si en el consentimiento informado aparece la asimetría entre los pechos como riesgo previsto, por ejemplo, o las cicatrices de la operación, o la capsulitis, o una infección quirúrgica o cualquier otro tipo de complicación, el cirujano o la clínica no serán responsables, si no se aprecia una mala praxis en la ejecución de la técnica quirúrgica empleada. Por lo tanto, es muy recomendable que, antes de someterte a una operación estética, leas bien lo que vas a firmar y consultes con tu abogado antes. Ya ves en las noticias cuantos problemas dan este tipo de intervenciones quirúrgicas y qué graves son en muchos casos.
  • Cuidado, porque si aparece un riesgo típico de una intervención quirúrgica voluntaria (estética) que te han incluido en el documento del consentimiento y que tú has firmado, estas dando por supuesto que has asumido consciente y voluntariamente por ti ese riego y, por tanto, no te van a indemnizar, salvo que en el documento de consentimiento te hayan garantizado un resultado concreto y definido, como por ejemplo que vas a tener una talla 90 de pecho con una perfecta asimetría de senos. O que vas a perder 25 kilos en menos de 3 meses de tratamiento. Consulta con tu abogado si tienes dudas.
  • Si no estás contenta/o con el resultado, debes demostrar que el cirujano no ha aplicado una técnica correcta o ha infringido el protocolo preparado por la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética, para poder obtener una indemnización. Consulta con tu abogado.

En Sammos Legal Abogadors contamos con la experiencia y con el buen hacer en este tipo de asuntos, pregúntanos:

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Derecho Penal

 

Luis López Pardo

Abogados negligencias médicas en cirugía estética

Sammos Legal Abogados

Mientras comíamos las uvas y dejábamos entrar el nuevo año, no podíamos apartar los ojos del Boletín Oficial del Estado (BOE) y la publicación de la tan anunciada reforma laboral 2022.

Aquí os dejamos nuestra primera aproximación al real decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

El año ha acabado con la gran reforma laboral 2022 y ahora nos toca a los juristas intervenir en su aplicación, interpretar, debatir y aventurarnos con los cambios a la espera de que su convalidación legal no suponga nuevas modificaciones.

  1. Contratación laboral:
    • Derogación del contrato de obra o servicio.
    • Modalidades temporales: circunstancias de la producción y sustitución.
    • Se redefine el contrato de circunstancias de la producción que incluye la cobertura de personal en vacaciones. Duración máxima de 6 meses.
    • Los contratos formativos se transforman: contrato de formación en alternancia y contrato para la obtención de la práctica profesional (vigencia máxima de 1 año).
    • A partir del 31.3.2022
  1. Contrato fijo-discontinuo:
    • Sin duda la gran estrella de la reforma abordada.
    • Esta modalidad de contrato de trabajo pasa a ser el epicentro sobre el que deberá pivotar la contratación.
    • Enfocado a trabajos estacionales o vinculados a actividades productivas de temporada (intermitentes).
    • Puesto que a la finalización del llamamiento no se genera indemnización, salvo convenio en sentido distinto, este periodo sólo podrá ser de 3 meses.
  1. ERTE y mecanismo RED:
    • Nueva causa de ERTE por fuerza mayor temporal originada por impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa, como consecuencia de decisiones adoptadas por autoridad pública competente.
    • Configuración flexible en su aplicación en la línea seguida por los ERTEs derivados de la pandemia COVID-19.
    • Nuevo mecanismo RED por el que el Consejo de Ministros permitirá reducción de jornada y suspensión de contratos. (Cíclica o sectorial)
  1. Negociación colectiva:
    • Se mantiene la prioritaria aplicación del convenio de empresa excepto en materia salarial.
    • Aplicable a los convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados antes del 31.12.2021 cuando pierdan vigencia expresa, como máximo en un año desde dicha fecha.
    • Ultraactividad plena, que mantendrá la vigencia de los convenios hasta alcanzarse nuevo acuerdo colectivo.
  1. Subcontratación:
    • Se establece la aplicación obligatoria para las empresas contratistas y subcontratistas del convenio de aplicación del sector de la actividad desarrollada por las mismas. Lo cual no deja de ser una grandilocuente manera de no decir casi nada y de generar abundante inseguridad jurídica.
    • Para el caso de que dispongan de convenio de empresa deberá estarse a las reglas de concurrencia del art. 84 del ET.
  1. Por fin se regula:
    • Destaca especialmente que por fin se haya identificado el contrato adecuado para cubrir al personal de vacaciones (circunstancias de la producción por oscilaciones).
    • Celebramos también disponer de un contrato que permita sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, desde 15 días antes al inicio del periodo de cobertura, para facilitar el traspaso de información y procesos (contrato de sustitución), así como para completar las jornadas reducidas por causa legal.

 

Como siempre nos ponemos a vuestra disposición para ampliar o completar esta información y cualquier dudad laboral en SAMMOS LEGAL Abogados.

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avelina barja abogado laboral barcelona

Avelina BARJA RODRIGUEZ

Abogada

Socia Fundadora. Responsable del Área Laboral y RSC

Si una extinción de contrato es un despido improcedente, un despido procedente o un despido nulo, lo decide un juez o por el camino lo pueden acordar las partes.

Y es que la calificación es la consecuencia de la impugnación de las modalidades existentes en nuestro país: el despido disciplinario y el despido objetivo, que suponen ambas la extinción de la relación laboral por voluntad del empresario.

Muchas personas confunden la calificación con la tipología. También una extinción de contrato de trabajo temporal puede ser impugnada para que se obtenga un pronunciamiento judicial que declare que no es ajustada a derecho y en consecuencia constituye un despido improcedente o un despido nulo.

En SAMMOS LEGAL Abogados somos expertos en la impugnación de estos actos empresariales, que muchas veces intentan aprovechar el desconocimiento para ahorrarse un dinero al que el trabajador tiene derecho.

Por ello, te proporcionamos una serie de consejos que tienes que tener en cuenta a la hora de afrontar un despido:

 

EL TIEMPO IMPORTA. Desde el momento en que se comunica el despido el trabajador dispone de un plazo de 20 días para impugnar el despido. ATENCIÓN: El plazo se refiere a días hábiles, por lo que los fines de semana y los festivos no computan.

Los Juzgados Sociales son los competentes para conocer los asuntos relativos a despidos individuales, pero es importante tener en cuenta que antes de acudir a los Juzgados se debe realizar una CONCILIACIÓN en vía administrativa ante el servicio de conciliaciones.

VIGILA LO QUE FIRMAS. La carta de despido es un documento que el empresario tiene la obligación formal de entregar para acreditar el despido, por lo que firmarla no supone en ningún caso renunciar a ninguna acción. Aun así, es recomendable firmar la carta de despido con la expresión “recibido y no conforme.»

¿A QUÉ TIENES DERECHO? La extinción de la relación laboral por decisión empresarial supone un perjuicio para el trabajador del que se deriva el derecho a la indemnización de despido. Esta indemnización varía según el motivo del despido.

 

CALCULO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

DESPIDO DISCIPLINARIO: Cuando el despido es por causas disciplinarias el trabajador no tiene derecho a ningún tipo de indemnización. Pero cuidado, porque muchas veces las causas alegadas en la carta de despido pueden no ser ciertas o estar alteradas para evitar pagar una indemnización, por lo que ante casos de duda es importante acudir a profesionales cualificados.

DESPIDO OBJETIVO O PROCEDENTE: Cuando el despido se debe a causas objetivas de la empresa, tales como las económicas o las productivas el trabajador tiene el derecho a ser indemnizado a razón de 20 días de salario por año trabajado. Muchas veces las empresas alegan estas causas, que pueden ser inexistentes o estar alteradas para evitar el pago de una indemnización mayor.

DESPIDO IMPROCEDENTE: Cuando el despido se declara improcedente el trabajador tiene derecho a una indemnización de 33 días por año trabajado (45 días para el periodo anterior al 12 de febrero de 2012).

DESPIDO NULO: Cuando tras un juicio el despido se declara nulo, el trabajador tiene derecho a ser readmitido en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenia y sin derecho a represalias.

¿Y CON LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, TAMBIÉN LLAMADA «FINIQUITO» QUÉ SUCEDE?

Pues calcular el finiquito y pagarlo supone la liquidación de la relación laboral, y con el mismo el trabajador queda saldado de las cantidades adeudadas por la empresa en el momento del despido. Lo que debe quedar claro es que el derecho al finiquito es irrenunciable y bajo ningún concepto la empresa te puede obligar a renunciar al mismo. También es importante recalcar que a diferencia de lo que sucede con la impugnación del despido, el plazo para reclamar las cantidades del finiquito es de un año.

 

¿CUÁNTO ME VA A COSTAR LUCHAR POR MIS DERECHOS?

Aunque cada profesional tiene sus propios honorarios, los estudios del sector arrojan que la práctica habitual suele situar el coste por este tipo de servicios en una horquilla que varía entre un 15 y un 25% de la cuantía conseguida.

Parte de esta cuantía puede ser deducida como gasto al realizar la declaración de la renta (IRPF), y además quien disponga de alguna modalidad de seguro que incluya defensa jurídica en materia laboral, en el momento del despido, puede conseguir que una parte importante o casi todos los honorarios por intervención de abogado, perito, procurador, etc.. le sean devueltos.

 

Si necesitas saber más, haz click en el siguiente botón:

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Víctor Serrano

Estudiante de Grado de UB

Trainee del Área Laboral Sammos Legal Abogados

 

 

 

avelina barja abogado laboral barcelonaColaboración supervisada por:

Avelina Barja Rodriguez

Socia Fundadora. Responsable del Área Laboral y RSC

SAMMOS LEGAL Abogados

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) es el organismo competente para aprobar la percepción de una pensión vitalicia para una persona por incapacidad permanente para trabajar, con diferentes grados de inhabilitación. Vamos a abordar en este primer artículo, aquellas enfermedades mentales más comunes que pueden ser tributarias, dependiendo de la persona afectada, de una prestación por incapacidad permanente.

  • Trastornos depresivos. Los más conocidos por el gran público. En esta categoría están aquellosque afectan de forma crónica a las emociones y pueden afectar a la capacidad para trabajar. Algunos ejemplos incluyen el trastorno depresivo mayor y el trastorno disfórico premenstrual.
  • Trastornos de ansiedad. Otra de las patologías comunes. Constituye una preocupación excesiva por un evento futuro que nos causa inquietud y obsesión.
  • Trastornos del neurodesarrollo.Esta tipología de enfermedades psiquiátricas, incluyen una amplia gama de problemas que generalmente aparecen en las primeras etapas de la vida, a menudo antes de la escolarización. Por ejemplo, el trastorno del espectro autista, el trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH) y los trastornos del aprendizaje.
  • Esquizofrenia y otras enfermedades psicóticas.Son aquellos trastornos que causan pérdida de contacto con la realidad, como delirios, alucinaciones y pensamiento y habla desorganizados. El ejemplo más conocido es la esquizofrenia.
  • Trastorno bipolar y trastornos relacionados.Nos encontramos aquí con aquellos trastornos que cuentan con episodios alternados de actividad excesiva, energía y excitación con otros de llanto, apatía y depresión.
  • Trastornos depresivos.Los más conocidos por el gran público. En esta categoría están aquellos que afectan de forma crónica a las emociones y pueden afectar a la capacidad para trabajar. Algunos ejemplos incluyen el trastorno depresivo mayor y el trastorno disfórico premenstrual.
  • Trastorno obsesivo compulsivo y trastornos relacionados.Aquí estamos ante aquellos que implican preocupaciones u obsesiones y pensamientos y acciones repetitivos. Algunos ejemplos incluyen el trastorno obsesivo compulsivo, el trastorno de acumulación y la tricotilomanía.
  • Patologías relacionadas con el trauma y el estrés.Estos son trastornos de adaptación en los cuales una persona tiene problemas para lidiar con una situación estresante de la vida durante o después de esta. Algunos ejemplos incluyen el trastorno de estrés postraumático y el trastorno de estrés agudo.
  • Trastornos disociativos.Estos son trastornos en los cuales el sentido de sí mismo se ve alterado, como el trastorno de identidad disociativa y la amnesia disociativa.
  • Síntomas somáticos y trastornos relacionados. Incluyen aquellos síntomas físicos que causan una gran angustia emocional y problemas de gestión de la personalidad y los impulsos. Los trastornos incluyen el trastorno de síntomas somáticos, el trastorno de ansiedad por enfermedad y el trastorno facticio.
  • Trastornos alimenticios y de la alimentación.Estos trastornos incluyen problemas relacionados con la alimentación que afectan la nutrición y la salud, como la anorexia nerviosa y el trastorno bulimico.
  • Trastornos del ritmo circadiano.Se trata de trastornos del sueño lo suficientemente graves como para requerir atención clínica, como el insomnio, la apnea del sueño y el síndrome de las piernas inquietas.
  • Trastornos de mal comportamiento, control de los impulsos y de la conducta.Que incluyen problemas de autocontrol emocional y conductual, como la cleptomanía o el trastorno explosivo intermitente.
  • Trastornos relacionados con las sustancias y las adicciones.Cada vez más visibilizados, incluyen problemas asociados con el uso excesivo de alcohol, cafeína, juego, tabaco y drogas.
  • Trastornos neurocognitivos.Afectan la capacidad para pensar y razonar. Estos problemas cognitivos adquiridos (en lugar de problemas de desarrollo) incluyen el delirio, así como trastornos neurocognitivos debidos a afecciones o enfermedades como lesiones cerebrales traumáticas o la enfermedad de Alzheimer.
  • Trastornos de personalidad.Implica un patrón duradero de inestabilidad emocional y comportamiento poco saludable que causa problemas en la vida y en las relaciones, como por ejemplo los trastornos límite de la personalidad.

En Sammos Legal Abogados, contamos con un equipo multidisciplinar de excelentes profesionales médicos y juristas con amplia experiencia en la resolución de casos de incapacidad permanente en atención a alguna de estas enfermedades mentales.

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Derecho Penal

 

Luis López Pardo

Área de Gestión Laboral

Sammos Legal Abogados

Hoy, como cada nuevo año nos despertamos con diversas novedades legislativas que necesitamos conocer para planificar mejor el nuevo curso. Una de ellas es la actualización de la edad legal de jubilación. Así, aquellos  trabajadores que quieran percibir el 100% de la prestación tendrán que tener 66 años y dos meses cumplidos. El periodo de cálculo de la base que regula la prestación, por su parte, .

¿Y dónde está publicada esta novedad?

No sale en el Boletín Oficial del Estado (BOE) hoy, ni salió ayer, ni saldrá mañana…este aumento de la edad legal de jubilación, viene de la reforma de pensiones de 2013, en la que se actualizaba progresivamente la edad de jubilación de los 65 a los 67 años, en un período de 15 años.

Así, durante 2022 se exigirá tener 66 años y 2 meses cumplidos para poder acceder al 100% de la prestación con menos de 37 años y tres meses cotizados.

Las personas que cuenten con 37 años y seis meses cotizados, y quieran jubilarse con el 100% de la pensión tendrán que tener 65 años cumplidos.

Se mantiene el requisito de cotización mínima de, al menos 15 años, dos de los cuales deben estar comprendidos en los 15 años anteriores a la jubilación.

Otra novedad para este año es que el periodo cotizado que debe servir para el cálculo de las pensiones aumenta desde los 24 años actuales hasta los 25 años. O sea que deberás tener en cuenta los últimos 25 años cotizados para calcular tu pensión.

Los requisitos para acceder a la jubilación parcial sin que la empresa active un contrato de relevo, la edad mínima para acceder a la jubilación será la edad ordinaria que en cada caso resulte de aplicación.

Para el supuesto de que la empresa formalice un contrato de relevo para cubrir el tiempo de trabajo que deja de trabajar la persona que se jubila parcialmente, la edad mínima de acceso para la jubilación parcial será en 2022, de 62 años y dos meses si se tienen cotizados al menos 35 años y seis meses, o de 63 años y cuatro meses en el caso de que se tengan 33 años cotizados.

Si tienes dudas acerca de cualquier aspecto sobre la edad legal de jubilación, ponte en contacto con nosotros a través del siguiente botón:

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Derecho Penal

Luis López Pardo

Área de Gestión Laboral

Sammos Legal Abogados

Ya esta publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña (DOGC) la Resolución que tiene por objeto abrir la convocatoria anticipada para el año 2022, para la presentación de solicitudes para la concesión de las subvenciones para la contratación laboral de personal de más de 30 años, en el marco de las actuaciones previstas en la base 2.1.a) del anexo 1 de la Orden EMT/214/2021 de 17 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de fomento del empleo y de la contratación de personas en situación de paro.

Actuaciones subvencionables:

    • Actuaciones de contratación laboral y de acompañamiento. Es decir, contratos de trabajo y actuaciones de acompañamiento, o sea, actuaciones de apoyo, dirección y guía a personas contratadas durante la ejecución de la actuación de contratación laboral con el objetivo de facilitar una mejor adaptación al puesto de trabajo y un refuerzo competencial.

Desarrollo de las actuaciones subvencionables:

    • Son subvencionables los contratos indefinidos y los contratos temporales con una duración mínima de 12 meses.
    • En el caso de contratos para obra y servicio determinado, la entidad solicitante debe aportar una declaración responsable donde se indique que la duración prevista de la obra y servicio es como mínimo de 12 meses.
    • No son subvencionables los contratos de relevo, de interinidad en todas sus modalidades, los contratos para la formación y el aprendizaje y los contratos en prácticas.
    • Los contratos deben celebrarse a tiempo completo y tener el centro de trabajo ubicado en Cataluña. Estas condiciones no pueden alterarse durante el periodo subvencionable.
    • El periodo subvencionable se determina en función de la fecha de suscripción del contrato y de la fecha de finalización del programa y debe ser como máximo de 12 meses. No se subvencionará el periodo de contrato que vaya más allá de 31 de diciembre de 2022.
    • Se establece un número máximo de 5 contratos subvencionables por persona o entidad beneficiaria y no se prevén sustituciones en el caso de bajas prematuras de las personas contratadas.

Personas o entidades beneficiarias:

Personas o entidades constituidas legalmente y con establecimiento operativo en Cataluña que prevé la base 3.1, letras b, c y e del anexo 1 de la Orden EMT/214/2021, de 17 de noviembre.

Las entidades sin ánimo de lucro, así como las asociaciones y fundaciones;

Las cooperativas de trabajo asociado.

Personas físicas o jurídicas privadas, y las comunidades de bienes, con capacidad para suscribir, como empresarias, un contrato de trabajo.

Requisitos para obtener la condición de persona o entidad beneficiaria

Los requisitos para obtener la condición de persona o entidad beneficiaria están recogidos en las bases 3 y 4 del anexo 1 de la Orden EMT/214/2021 de 17 de noviembre. Consúltanos para ver si tu actividad o negocio cumple con estos requisitos.

Personas destinatarias:

    • Personas en situación de desempleo de 45 años o más.
    • Personas desocupadas de 30 años y más, si son mujeres o personas paradas de larga duración. Se entiende por persona parada de larga duración la persona demandante de empleo, en situación de desempleo o no dada de alta en la Seguridad Social un mínimo de 12 meses, continuados o no, durante los últimos 18 meses anteriores a la contratación laboral objeto de la solicitud.
    • Estas personas deben estar inscritas como demandantes de empleo y deben tener capacidad para formalizar un contrato de trabajo en el momento de su firma.
    • Las personas destinatarias no pueden haber sido contratadas por la misma persona o entidad solicitante en los 12 meses anteriores al contrato por el que se pide la subvención.
    • Las personas destinatarias deberán estar inscritas en la oficina de Trabajo correspondiente del Servicio Público de Empleo de Cataluña como personas demandantes de empleo.
    • Las entidades solicitantes deben dirigir a la oficina de Trabajo a las personas seleccionadas que no estén inscritas o que su demanda de empleo no esté activa a fin de que se inscriban y/o regularicen la demanda.
    • Todos los requisitos y las condiciones previstas en este artículo deben poderse acreditar el día hábil laborable inmediatamente anterior al inicio del contrato.
    • La selección de las personas destinatarias la realizará la persona o entidad beneficiaria mediante una oferta de empleo presentada en una oficina de Trabajo de la Generalitat de Catalunya o puede utilizar cualquier otro medio de selección que considere adecuado.

Cuantía:

La cuantía del módulo económico mensual es de 1.473,71 euros.

La referencia utilizada en la determinación de la cuantía es el salario mínimo interprofesional para el 2021 (Real decreto 817/2001, de 28 de septiembre) e incluye los conceptos de gasto previstos en la base 9.3 de la Orden EMT/214/2021, de 17 de noviembre.

La cuantía del módulo económico diario es de 48,45 euros.

Solicitudes y plazo de presentación:

    • El plazo de presentación de solicitudes empieza el 10 de enero de 2022 a las 9:00 horas y finaliza el día 31 de mayo de 2022, a las 15:00 horas.
    • Las personas o entidades solicitantes dispondrán de un plazo de presentación de solicitudes de dos meses desde la fecha de inicio del contrato de trabajo, dentro de los márgenes establecidos en el párrafo anterior.
    • Si una misma solicitud incluye varios contratos, la entidad contratante dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha de inicio del último contrato.
    • Las solicitudes deben presentarse en los lugares y por los medios indicados en la base 10 del anexo 1 de la Orden EMT/214/2021, de 17 de noviembre, concretamente en el trámite “Subvenciones para la contratación laboral de personas de 30 y más años”.
    • Los requisitos para presentar solicitudes y la manera de acreditarlos están recogidos en la base 10 del anexo 1 de la Orden EMT/214/2021 de 17 de noviembre. Consúltanos para ayudarte a tu actividad o negocio cumpla con estos requisitos.

Documentación de la solicitud:

La documentación que hay que presentar con la solicitud, es la siguiente:

a) Memoria técnica y económica del contrato de trabajo, según modelo normalizado, que incluya: el objeto, las tareas asignadas y el lugar de realización, el coste total de la contratación por la que se solicita la subvención y el importe solicitado.

b) Contrato o contratos de trabajo objeto de la ayuda, debidamente firmado y comunicado a Contrat@. En el contrato o en su anexo deberá constar el logotipo del Servicio Público de Empleo de Cataluña, de la Generalitat de Catalunya y del Fondo Social Europeo y la frase “Las retribuciones derivadas de este contrato están financiadas por el Fondo Social Europeo, como parte de la respuesta de la Unión a la pandemia de COVID-19.

Actuación Promovida e impulsada por el Servicio Público de Empleo de Cataluña.”

c) Cuando la firma electrónica de la persona que firma la solicitud acredita la representatividad con que actúa no es necesario aportar más documentación en relación a la representación. En el caso de que la firma electrónica no acredite la representatividad, el órgano instructor comprobará de oficio la inscripción en un registro público o en el Registro electrónico general de representación. En el caso de que la representación esté inscrita en los mencionados registros, no hay que aportar ninguna documentación adicional.

No obstante, cuando no se dé ninguno de los casos anteriores, hay que aportar la documentación acreditativa de la representación con que se actúa.

d) En el caso de sociedades civiles privadas (SCP), copia de la escritura pública o contrato de constitución.

Plazo de ejecución:

El plazo de ejecución de las actuaciones subvencionables que prevé esta Resolución se inicia al día siguiente de la fecha de publicación en el DOGC de esta Resolución de convocatoria y finaliza el 31 de diciembre de 2022.

Si tienes dudas, o quieres saber mas en cuando a qué documentación es necesaria, que plazos hay para presentarla, y qué requisitos hay que cumplir durante la ejecución de las actuaciones subvencionables, no demores en consultarnos y estaremos encantados de ayudarte. Puedes contactarnos clickado a botón.

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Sobre el autor:

Paula Fuentes

Paula Fuentes

Sammos Legal Abogados

En los últimos años, la sociedad ha venido exigiendo de forma reiterada, a las organizaciones tanto públicas como privadas, una gestión y conducta más transparente y responsable, por lo que las cuestiones de Gobierno Corporativo y Responsabilidad Social (RSC) están adquirido especial protagonismo.

En este contexto marcado por la presencia cada vez más importante de requerimientos sociales, ambientales y de buen gobierno, y siendo conscientes de que el futuro pasa ineludiblemente por una transición hacia la sostenibilidad y hacia una gestión empresarial más ética, la Responsabilidad Social Corporativa se presenta como una vía para asegurar la competitividad de las organizaciones y maximizar los impactos positivos en los ámbitos de buen gobierno, económico, laboral, social y ambiental.

Adicionalmente y en la misma línea, estamos siendo testigos de una proliferación de disposiciones legislativas a nivel europeo y nacional, cuyo cumplimiento requiere de un asesoramiento cualificado para dar cumplimiento al mismo y evitar posibles sanciones derivadas de su incumplimiento.

Por todo ello, desde Sammos Legal estamos reforzando el área de Responsabilidad Social Corporativa, y recientemente hemos incorporado a la abogada, Saray ALVAREZ, Master en Responsabilidad Social Corporativa, para el asesoramiento integral especializado a nuestros clientes, aportando el valor añadido y la seguridad que esta especialidad requiere, ofreciendo los siguientes servicios de asesoría legal y consultoría, tanto a empresas del ámbito privado como entidades y organismos públicos:

ELABORACIÓN DE REGISTROS SALARIALES, PLANES DE IGUALDAD Y AUDITORÍA RETRIBUTIVA.

REGISTRO RETRIBUTIVO

Normativa: Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre de igualdad retributiva entre mujeres y hombres; artículo 28.2 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Desde el pasado 14 de abril de 2021, todas las empresas con independencia de su tamaño, deben contar con un registro retributivo de toda su plantilla, incluido el personal directo y los altos cargos. El objetivo del registro es el de garantizar por anualidades completas, la transparencia en la configuración de las percepciones, de manera fiel y actualizada, y un adecuado acceso a la información retributiva de las empresas, mediante la elaboración documentada de los datos promediados y desglosados por sexos y ocupaciones de igual valor.

Sanciones por incumplimiento de las obligaciones relativas al registro retributivo: La información retributiva o la ausencia de la misma derivada de la aplicación del RD 902/2020, y en la medida en que se den los presupuestos necesarios previstos en la legislación vigente, podrá servir para llevar a cabo las acciones administrativas y judiciales, individuales y colectivas oportunas, de acuerdo con la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS).

El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción grave, que puede ser sancionada con importes de 625 a 6.250 y si en el transcurso se observa discriminación salarial por razón de sexo, la infracción pasa a considerarse como muy grave lo que conlleva multas de hasta 187.515 euros.

PLANES DE IGUALDAD

Normativa: Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro; Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; Real Decreto 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

Las empresas de más de 50 trabajadores están obligadas a elaborar y aplicar un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en la legislación laboral, con el objetivo de evitar y mitigar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.

Además, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, o para poder acceder a ciertas licitaciones públicas.

Auditoría Retributiva

Normativa: Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre de igualdad retributiva entre mujeres y hombres; Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Las empresas que estén obligadas a elaborar un plan de igualdad deberán incluir en el mismo una auditoría retributiva, de conformidad con el artículo 46.2.d) de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

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ELABORACIÓN DE ESTADOS DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA (EINF)

Normativa: Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

Desde el 1 de enero de 2021 todas aquellas sociedades con más de 250 trabajadores tienen la obligación de presentar un EINF siempre y cuando tengan la consideración de:

Entidades de interés público

O bien, que durante dos ejercicios consecutivos reúnan una de las circunstancias siguientes:

      • Activos superiores a 20 millones de euros;
      • Cifra anual (neta) de negocios superiores a 40 millones de euros.

La presentación del estado de Información no Financiera no debe entenderse únicamente como una obligación legal, sino que constituye una vía esencial para transmitir a terceras partes interesadas, una imagen de compromiso de la organización con temas de especial transcendencia como es el medioambiente, cuestiones sociales, o la lucha contra el soborno y la corrupción.

La Directiva 2014/95/UE relativa a la divulgación de información no financiera está en plena fase de revisión, ampliando su alcance a sociedades/grupos más pequeños, por lo que en un corto espacio de tiempo no pocas empresas se verán obligadas a elaborar EINF.

Consecuencias de no presentar el EINF: El Registro Mercantil podría no inscribir las cuentas anuales y/o cualquier otra información a depositar si observa que no se ha presentado el EINF estando obligado a ello.

Por otro lado, la entidad obligada podría ser sancionada con multas de 1.200 a 60.000 euros. Para las sociedades cuya cifra anual de negocio sea superior a 6.000.000 €, la multa puede ascender a los 300.000 €.

ELABORACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPLIANCE Y CÓDIGOS ÉTICOS

Normativa: Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal.

Las reformas del Código Penal del año 2010 y 2015 han incluido y desarrollado la responsabilidad penal de la persona jurídica. Sin embargo, la implantación de un Programa de Compliance, con carácter previo a su comisión, tendrá la naturaleza jurídica de eximente de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas y reducirá los riesgos penales para la Empresa y sus administradores, que puedan generarse por actuaciones de directivos y empleados.

Íntimamente ligado, se encuentra el Código Ético constituyendo uno de los pilares fundamentales del programa de Compliance. El Código Ético es la base de la cultura organizacional y plasma en su centro el conjunto de valores, normas y principios a ser adoptados como cultura del negocio. Su creación, actualización y correcta transmisión a través de todos los niveles de la organización es una de las mejores medidas de prevención contra las conductas no éticas y repercute de manera positiva mejorando la relación entre empleados, proveedores y clientes, además de que fortalece la imagen y reputación de la empresa.

IMPLEMENTACIÓN CANAL DE DENUNCIAS

Normativa: Directiva 2019/1937 del parlamento europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

Las empresas de más de 250 empleados están obligadas, a disponer de un canal interno de denuncias, de acuerdo con la Directiva Europea 2019/1937, también conocida como Directiva Whistleblowing, que tiene como principal objetivo la protección de las personas que informen sobre infracciones en el seno de las empresas pertenecientes a la Unión Europea.

Las empresas de entre 50 a 249, deberán disponer del canal de denuncias antes del 17 de diciembre de 2023.

En SAMMOS Legal Abogados ya estamos trabajando en este tipo de canal y su gestión a través de la aplicación digital CO-RESOL y un equipo propio de gestión de denuncias graves y muy graves.

POLÍTICA DESCONEXION DIGITAL

Normativa: Artículo 88 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; artículo 20 bis Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales por la que se modifica el Estatuto de los Trabajadores se regula por primera vez el derecho a la desconexión digital. En este contexto, se establece una obligación para la persona empleadora, debiendo elaborar una política interna dirigida a las personas trabajadoras, incluidos los puestos directivos, en las que se ha de definir las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión.

saray alvarez abogada

Saray ALVAREZ

Abogada

Área Gobierno y Responsabilidad Social Corporativa

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avelina barja abogado laboral barcelona

Avelina BARJA

Abogada

Socia. Responsable de las Área Laboral y Gobierno y Responsabilidad Social Corporativa

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